Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Octubre de 2002, número de resolución KLAN200200902

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200200902
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2002

LEXTCA20021029-08 Hernández Normandía v. Dover Elevators

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL DE SAN JUAN

PANEL II

DORA HERNÁNDEZ NORMANDÍA
DEMANDANTE-APELANTE
V.
DOVER ELEVATORS, Y OTROS
DEMANDADA-APELADO
KLAN200200902
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan CASO CIVIL NÚM: K DP00-1816 (503)

Panel compuesto por su Presidenta, Juez Rodríguez de Oronoz, la Juez Peñagarícano Soler y la Juez Bajandas Vélez.

Peñagarícano Soler, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de octubre de 2002.

Comparece ante nos, Dora Hernández Normandía (en adelante, Sra. Hernández), mediante recurso de Apelación presentado el 16 de julio de 2002. Solicita revisemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, en la acción civil núm. K DP00-1816, la cual fue notificada el 25 de julio de 2002. En la misma, se desestimó por prescripción la demanda incoada por la apelante en contra de Dover Elevator (en adelante, Dover).

Examinados en su totalidad los autos del caso, así como el derecho aplicable, resolvemos revocar la Sentencia recurrida dictada por el foro de instancia.

I

El 15 de enero de 1997, la Sra. Hernández sufrió un accidente durante sus labores en su lugar de trabajo por lo que se reportó al Fondo del Seguro del Estado (en adelante, FSE). El 6 de agosto de ese mismo año, mientras se encontraba en el edificio del FSE para recibir tratamiento por su lesión, la apelante sufrió un accidente al ser pillada por uno de los elevadores del lugar. Ante lo anterior, la apelante tuvo que ser atendida en el FSE por las lesiones sufridas al ser pillada por el elevador. Ese mismo día, la Sra.

Hernández sometió ante el FSE un informe de accidente intercurrente. Así las cosas, el 17 de marzo de 1999, el Administrador del FSE emitió su decisión dando de alta a la Sra. Hernández otorgándole una incapacidad parcial1. Inconforme con esta decisión, la apelante acudió en al organismo apelativo del FSE, la Comisión Industrial.

Posteriormente, mediante resolución notificada el 22 de junio de 2000, los peritos médicos de la Comisión Industrial le otorgaron a la Sra. Hernández la incapacidad total y permanente.

El 4 de octubre de 2000, la Sra. Hernández incoó demanda por daños y perjuicios en contra de Dover y su aseguradora. En la misma, reclamó haber sufrido un accidente intercurrente durante el período en que se atendía en el FSE, siendo éste causado por el elevador al cual Dover proveía mantenimiento. Por su parte, el 19 de octubre de 2000 Dover presentó una Moción solicitando la desestimación del caso por prescripción. El 2 de noviembre de 2000, el Tribunal a quo ordenó a la parte apelante que se expresara en veinte (20) días respecto a la Moción de Desestimación que fuera presentada. Así las cosas, el 27 de diciembre de 2000 se notificó la Sentencia que emitiera el foro de instancia en donde acogió la Moción presentada por Dover, y en su consecuencia desestimó la demanda de autos por prescripción.

En tanto, el 9 de enero de 2001 la Sra. Hernández presentó oportunamente ante el Tribunal de Primera Instancia una Moción en Reconsideración. En ésta, informó al Tribunal apelado que la Orden de veinte (20) días que emitió el Tribunal para que la parte demandante se expresara en torno a la Moción dispositiva presentada por la parte demandada, le fue notificada a una dirección incorrecta. Además, suplicó al Tribunal que en vista del error cometido en la notificación de la referida Orden acogiera la Moción presentada, dado que en ella se discutía lo ordenado por el Tribunal.

En virtud de lo anterior, el Tribunal de Primera Instancia acogió la Moción de Reconsideración de la Sra. Hernández2. Además, le ordenó que proveyera evidencia acreditativa de la decisión final, y fecha de la notificación del procedimiento administrativo. Así pues, conforme se desprende de los autos originales, la apelante presentó ante el Tribunal a quo mediante Moción de 30 de enero de 2001 copia de la Resolución final emitida por la Comisión Industrial reflejando la concesión de incapacidad total a la Sra. Hernández. Asimismo, el 10 de septiembre de 2001 la parte apelante presentó ante el foro de instancia copia del informe de accidente intercurrente que se radicara ante el FSE, el día del accidente en cuestión3. Luego de numerosos incidentes procesales, Dover presentó el 22 de febrero de 2002 una Réplica en donde se reafirmó en la prescripción del caso de autos. El 17 de mayo de 2002, la parte apelante presentó una Moción Informativa. En la misma, revalidó sus postulados originales al argumentar que por razón de las disposiciones vigentes del FSE, ésta se encontraba impedida de instar una acción judicial hasta que el FSE decidiera como entidad si incoaba demanda contra el tercero causante del daño alegado.

El 25 de junio del año en curso, se notificó la decisión emitida por el Tribunal apelado, en donde expresa que se ratifica la Sentencia previamente dictada por razón de prescripción. En adición, dispuso el envío del expediente a archivo terminado. Predicado en ello, el 16 de julio de 2002, la Sra. Hernández acude ante nos mediante recurso de Certiorari. A su vez, el 2 de agosto de 2002 la parte apelada presentó Moción de Desestimación4. El 22 de agosto de 2002, emitimos Resolución mediante la cual acogimos el recurso como uno de Apelación, ordenando a la Secretaria del Tribunal efectuar el correspondiente cambio de clasificación5.

Lo anterior se efectuó a tenor con las disposiciones del Art. 4.002 (a) de la Ley de la Judicatura de 1994, según enmendada, 4 L.P.R.A. sec. 22. En adición a ello, y acorde a lo establecido en la Regla 16(A) de nuestro Reglamento ordenamos la corrección del epígrafe del caso para atemperarlo al que obra en los autos originales. Asimismo, ordenamos la elevación de los autos originales del caso de marras.

Así las cosas, la apelante alega ante nos la comisión de dos errores por el Honorable Tribunal de Primera Instancia, a saber:

  1. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al desestimar la demanda de daños y perjuicios, toda vez que el accidente que sufriera la parte demandante es uno intercurrente y el término de un año para radicar la reclamación aplica a partir de la fecha en que fuere final y firme la resolución del caso por el Administrador del Fondo del Seguro del Estado, por lo cual no estaría prescrita la presente causa de acción.

  2. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al desestimar la demanda de daños y perjuicios, toda vez que hubo interrupción del término prescriptivo mediante las gestiones extrajudiciales entre las partes, por lo cual no estaría prescrita la presente causa de acción.

Por tanto, tenemos ante nos el dictaminar la procedencia de la desestimación de la demanda por daños y perjuicios incoada por la apelante, por razón de ésta haber prescrito. Contando con la comparecencia de las partes envueltas, así como con los documentos que obran en el expediente de autos, nos encontramos en posición de resolver6. Así lo hacemos.

II

Conforme se desprende de la demanda incoada por la apelante, su causa de acción está predicada en el Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5141, el cual dispone:

El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado La imprudencia concurrente del perjudicado no exime de...

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