Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2002, número de resolución KLAN0200289

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0200289
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2002

LEXTCA20021031-36 Pueblo v. Martínez Pacheco

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL V DE PONCE Y AIBONITO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Apelado v. ELVIN MARTÍNEZ PACHECO Apelante KLAN0200289 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Subsección de Distrito Sala de Yauco J4CR200100443

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, el Juez Aponte Hernández y la Jueza Pabón Charneco.

Brau Ramírez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2002.

-I-

El apelante Elvin Martínez Pacheco fue denunciado ante el Tribunal de Primera Instancia, Subsección de Distrito, Sala de Yauco, por una violación al Artículo 2.8 de la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica,8 L.P.R.A. sec. 628, por incumplimiento con una orden de protección emitida bajo la referida Ley, con relación a hechos ocurridos en Yauco el 10 de septiembre de 2001.

Luego de un juicio por Tribunal de derecho, fue hallado culpable. El día 13 de marzo de 2002 el Tribunal de Primera Instancia lo sentenció a cumplir noventa (90) días de prisión y le impuso el pago de cien dólares ($100) por concepto del arancel establecido por ley, 33 L.P.R.A. sec. 3214.

Confirmamos.

-II-

Según se desprende del récord, el 5 de junio de 2001, a solicitud de la perjudicada Sra. Neleidy Ríos Rivera, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Ponce, emitió una orden de protección dirigida contra el apelante Elvin Martínez Pacheco, de conformidad con los arts. 2.1 y ss. de la Ley Para la Prevención y la Intervenicón con la Violencia Doméstica, 8 L.P.R.A. secs.

621 y ss.

La orden en cuestión ordenaba al apelante abstenerse de molestar, intimidar, amenazar o de cualquier forma interferir con la parte peticionaria o con el ejercicio de la custodia provisional de sus hijos o hijas, así como abstenerse de penetrar, entre otros, en el hogar de la parte peticioanaria o en su lugar de morada permanente o provisional.

La orden apercibía al apelante que su incumplimiento constituía un desacato al tribunal y podía resultar en pena de cárcel, multa o ambas.

De acuerdo a sus términos, la orden tendría una vigencia hasta el 5 de diciembre de 2001.

Alegadamente, el 10 de noviembre de 2001, el apelante violó la referida orden al personarse al lugar donde residía la perjudicada y mirarla de forma intimidante.

Durante el juicio, el Ministerio Público presentó los testimonios de la perjudicada Sra. Ríos Rivera y de la agente de la Policía Itsia Meléndez García.

La señora Ríos declaró que tiene diecinueve (19) años de edad y que reside en Yauco con su madre en la casa de ésta. La testigo también vive con su hija, producto de una relación consensual que mantuvo con el apelante Elvin Martínez.

El apelante tiene una orden de protección en su contra. El día antes de los hechos, el apelante se había personado cerca de su casa. Luego de un rato ella se percató de su presencia y decidió llamar a la Policía. El la miró, y por eso ella llamó a la Policía. La orden tenía vigencia hasta el 5 de diciembre de 2001.

La perjudicada señaló que el día de los hechos ella se encontraba en su residencia, sentada en la escalera de su casa. El apelante pasó frente a su casa y se detuvo frente a la misma. El venía caminando y se detuvo. Estaba como a quince (15) o veinte (20) pies.

El apelante la miraba con intención de asustarla. No puede precisar el tiempo que la estuvo mirando, porque fue luego de un rato que ella se percató que él la estaba mirando. La forma en que la miró era para asustarla. La miró como por un minuto aproximadamente. Ella se subió hacia el interior de la residencia.

Ella se sintió intimidada porque conoce el carácter del apelante.

La testigo explicó que tiene una hija producto de la relación con el apelante. En la orden de protección que existía se estipuló que, para poder ver a la niña, el apelante tenía que comunicarse con la madre de ella para recogerla. El apelante paga pensión para su hija.

La perjudicada describió el lugar donde ubica su residencia como un callejón...

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