Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Enero de 2003, número de resolución KLCE200300016
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE200300016 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 16 de Enero de 2003 |
LEXTCA20030116-04 Ojeda Dávila v. Junta de Calidad Ambiental
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
EDUARDO OJEDA DAVILA RECURRIDA V. JUNTA DE CALIDAD AMBIENTAL, FULANO DE TAL y MENGANO DE TAL PETICIONARIOS | KLCE200300016 | CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan NUM. KPE2000-3039 (907) |
Panel integrado por su presidente, Juez Ortiz Carrión y los Jueces Segarra Olivero y Negroni Cintrón
Segarra Olivero, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico a 16 de enero de 2003.
La resolución objeto del recurso del título fue emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 13 de noviembre de 2002 y archivada en autos el 3 de diciembre del mismo año. El recurso del epígrafe fue presentado el 3 de enero de 2003.
Examinado el recurso de certiorari, procede su desestimación por haber sido presentado fuera del término de cumplimiento estricto prescrito por la ley y por nuestro reglamento sin que existiera justa causa para tal dilación.
Sabido es que una parte puede solicitar la revisión de una resolución u orden interlocutoria dictada por el Tribunalde Primera Instancia mediante la presentación de un recurso de certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones dentro de los treinta (30) días contados a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la resolución u orden. Artículo 4.002(f) de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico, según enmendada, 4 L.P.R.A.
sec. 22; Regla 32(D) del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A, R. 32. Dicho término es de cumplimiento estricto, excepto cuando mediaren circunstancias especiales debidamente sus-tentadas en la petición de certiorari que demuestren a cabalidad una justa causa para no cumplir rigurosamente con el término en cuestión. Arriaga v. F.S.E., 145 D.P.R. ___ (1998), 98 J.T.S. 28. El hecho de que el término para acudir en certiorari
al Tribunal de Circuito de Apelaciones para revisar las resoluciones u órdenes dic-tadas por el Tribunal de Primera Instancia sea de cumplimiento estricto no significa que el foro apelativo automáticamente goce de discreción para prorrogarlo. Bco. Popular de P.R. v. Mun. de Aguadilla, 144 D.P.R. 651 (1997). El poder para ejercer tal discreción surge sólo cuando la parte que lo solicita demuestra en la solicitud de certiorari justa causa para la tardanza...
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