Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2003, número de resolución KLCE0201281

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0201281
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Enero de 2003

LEXTCA20030131-25 Pueblo v. Rodríguez Alicea

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL V DE PONCE Y AIBONITO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido v. CARLOS A. RODRIGUEZ ALICEA Peticionario EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido v. NALDO LUIS ROSA DIAZ Peticionario
KLCE0201281
KLCE0201282
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito Infr. Artículo 3.2 y 3.3, Ley Núm. 54 Crim. Núm.: BLE2002G0130-0131 Infr. Artículo 3.3, Ley Núm. 54 Crim. Núm.: BLE2002G0132

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, el Juez Aponte Hernández y la Jueza Pabón Charneco.

Pabón Charneco, Jueza Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2003.

Comparecen ante nos Carlos A. Rodríguez Alicea y Naldo A. Rosa Díaz, en adelante, los peticionarios, solicitando la revisión de unas determinaciones emitidas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito, en los procedimientos criminales incoados contra ellos ante dicho foro por infracción a la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de

1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, 8 L.P.R.A. secs. 601 et seq. Mediante dichos dictámenes, el tribunal a quo denegó unas solicitudes realizadas por los peticionarios dirigidas a que celebrara una vista en los casos de autos conforme Pueblo v. Castellón, 151 D.P.R. ___ (2000), 2000 J.T.S. 84.

Por las razones que esbozamos a continuación expedimos los autos solicitados y confirmamos los dictámenes recurridos.

I

Conforme surge del recurso ante nuestra consideración, por hechos acaecidos el 1 de marzo de 2002, se presentaron denuncias contra Carlos A. Rodríguez Alicea por infracción a los Arts. 3.2 y 3.3 de la Ley Núm. 54, supra, 8 L.P.R.A. secs. 632 y 633.1 Los correspondientes pliegos acusatorios leen:

Art.

3.2.- El referido acusado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ ALICEA, allá en o para el día 1 de marzo de 2002 en Comerío, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito, ilegal, voluntaria, maliciosa y criminalmente, empleó fuerza física y violencia contra el ser humano BRENDA IVETTE RIVERA GONZALEZ, con quien el acusado convivió y procreó cinco hijas. Consistente dicha violencia en que la agarró por el pelo y la tiró al piso, sin soltarla. Interviniendo la hermana de ésta para que la soltara. Sintiéndose la perjudicada ofendida por la conducta impropia del aquí acusado.

AGRAVANTE: Hechos cometidos en presencia de menores de edad.

Art.

3.3.- El referido acusado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ ALICEA, allá en o para el día 1 de marzo de 2002 en Comerío, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito, ilegal, voluntaria, maliciosa y criminalmente, amenazó con causar daño físico al ser humano BRENDA IVETTE RIVERA GONZALEZ, con quien el acusado convivió y procreó cinco hijas. Consistente dicha violencia en que le manifestó: “SI VOY PRESO POR MIS HIJAS, MEJOR TE MATO”, sintiendo temor de que el aquí acusado cumpla con su amenaza.

El 4 de marzo de 2002, se determinó causa probable para acusar al peticionario, quedando en libertad bajo fianza. A su vez, el 27 de agosto de 2002, se presentaron los correspondientes pliegos acusatorios. El acto de juicio fue señalado para el 17 de octubre de 2002.

En la fecha señalada para el juicio, la representación legal del peticionario le indicó al Tribunal de Primera Instancia que la perjudicada no tenía interés en proseguir con los cargos contra el acusado. Se alegó que la pareja se había reconciliado y que estaban, entre otros extremos, recibiendo terapias en el Programa de Víctimas del Crimen. En su consecuencia, la representación legal del peticionario le solicitó al tribunal a quo

celebrara una vista conforme Pueblo v. Castellón, supra, a fin de que se pudiera presentar prueba tendente a demostrar la razón por la cual se debía ordenar el archivo y sobreseimiento de las acusaciones a tenor con la Regla 247(b) de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II R. 247. Se alega que el Ministerio Público no objetó la celebración de la vista solicitada.

Dicho foro denegó la solicitud realizada señalando el juicio para el 19 de diciembre de 2002. Surge de la Minuta que el magistrado de instancia indicó:

El Tribunal tiene una interpretación distinta a la del...

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