Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2003, número de resolución KLAN0100315

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0100315
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2003

LEXTCA20030228-01 Elías Latorre v. Guaynabo Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL II DE BAYAMÓN

PANEL I

JOSÉ R. ELÍAS LATORRE, JULIA RODRÍGUEZ MALDONADO Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Apelantes
v.
G.R.B. GUAYNABO, INC.; G.R.B. PROPERTIES, S.E.; MIRAMAR CONSTRUCTION; MUNICIPIO DE GUAYNABO; BANCO X DE PUERTO RICO, Y PERSONAS Y, Z
Apelados
KLAN0100315
Procedente procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Bayamón Civil Núm: D KDP1997-0241/1008 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Martínez, la Juez Cotto Vives y el Juez Vivoni del Valle

Sánchez Martínez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2003.

La controversia en este caso es qué remedio, si alguno, tiene el dueño de una finca enclavada, segregada de una de mayor cabida, contra un colindante que invade y obstruye con un estacionamiento terrero la parcela que por exigencia de la Junta de Planificación tuvo que dedicarse a uso público como camino de acceso a la finca segregada. El Tribunal de Primera Instancia resolvió que no tiene remedio alguno. Por considerar que dicho dictamen es patentemente erróneo, lo revocamos y, en su lugar, ordenamos la remoción de lo construido y la continuación de los procedimientos para que

se determine el monto de la indemnización por los daños que la parte demandante pudiese haber sufrido.

Comenzaremos por aclarar que este recurso, aunque presentado como apelación, debe acogerse como una petición de certiorari. Veamos.

Este caso involucra a tres demandados que fueron emplazados y comparecieron al pleito: G.R.B. Guaynabo, Inc., Miramar Construction Co., Inc. y el Municipio de Guaynabo. Estamos, por lo tanto, ante un caso de partes múltiples. Juliá Padró v. Epifanio Vidal, S.E., 153 D.P.R. ___ (2001), 2001 T.S.P.R. 15, 2001 J.T.S.

18. La resolución recurrida se dictó luego de presentarse dos mociones de sentencia sumaria presentadas, una, por G.R.B. Guaynabo, Inc. y Miramar Construction y, la otra, por el Municipio de Guaynabo. Pero el dictamen titulado “sentencia” solamente declaró “ha lugar la moción de sentencia sumaria presentada por la parte co-demandada G.R.B. Construction, S.E. [G.R.B.

Guaynabo, Inc.] y Miramar Construction”, dejando sin resolver la moción de sentencia sumaria presentada por el Municipio de Guaynabo, la cual continúa pendiente de adjudicación.

Sin embargo, para que la desestimación de la demanda decretada en cuanto a G.R.B.

Guaynabo, Inc. y Miramar Construction tuviese efecto jurídico como sentencia parcial final, debió incluir la certificación de finalidad requerida por la Regla 43.5 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 43.5. La certificación de finalidad consiste en expresar en la parte dispositiva del dictamen que “no existe razón para posponer dictar sentencia sobre la demanda hasta la resolución total del pleito” y ordenar que se registre como sentencia. Cárdenas Maxán v. Rodríguez, 119 D.P.R. 642 (1987). Como el dictamen recurrido carece de la referida certificación de finalidad no estamos, pues, ante una sentencia parcial final, sino más bien ante una mera resolución interlocutoria. Por esta razón, se acoge el presente recurso como lo que es, como una petición de certiorari. Vayamos ahora a los méritos del recurso.

La señora Jenny Rodríguez era dueña de una finca de cuatro y media cuerdas en la carretera 835 del barrio Mamey de Guaynabo. En 1967 decidió dividirla en cinco solares. La Junta de Planificación autorizó la segregación de los solares marcados en el plano de lotificación como solares 1, 2, 3, 4 y 5, para que formaran fincas separadas e independientes con las respectivas cabidas establecidas en el plano.(1) En el informe de autorización, la Junta de Planificación también condicionó su autorización a la segregación de dos fajas de terreno: una a lo largo de todo el frente de la finca que da a la carretera 835, para ser reservada para el ensanche futuro de esa vía pública y, otra, identificada en el plano como Parcela 6, de 10 metros de ancho por 51 de fondo, a ser dedicada a uso público porque serviría de camino de acceso a las fincas interiores, entre ellas, el Solar 5. La Parcela 6 colinda a lo largo de uno de sus costados con dos de los solares segregados y, por el otro costado, con otra finca distinta propiedad de G.R.B. Properties, S.E. Esta franja —la Parcela 6— es la que está ahora en controversia.

Ese mismo año, mediante escritura pública y conforme al permiso otorgado por la Junta, la señora Jenny Rodríguez segregó su finca en siete solares, a saber: los cinco solares cuya segregación aprobó la Junta de Planificación (Solares 1, 2, 3, 4 y 5) y los dos solares requeridos para uso público, uno, la Parcela 6 aquí en controversia, que serviría de camino de acceso a las fincas interiores, entre ellas, el Solar 5, y, el otro, que sería dedicado a uso público para el futuro ensanche de la Carretera 835.

Mediante la misma escritura, la señora Rodríguez le vendió a los esposos José R. Elías Latorre y Julia Rodríguez Maldonado —los demandantes aquí apelantes— cuatro de los cinco solares segregados: los 1, 2, 3 y 5. La señora Rodríguez se reservó el Solar 4.

Varios meses después, los esposos Elías-Rodríguez agruparon mediante escritura pública el Solar 5 con dos parcelas colindantes de su propiedad. La Parcela 6, aquí en controversia, no fue objeto de esta agrupación.

Posteriormente, los esposos Elías-Rodríguez le solicitaron a la Junta de Planificación la división del Solar 5, según agrupado, con el fin de segregar un lote del mismo. La Junta de Planificación les impuso como condición para poder efectuar dicha segregación que los esposos Elías-Rodríguez mejoraran la Parcela 6 que servía de acceso al predio a segregarse, de manera que quedara en una forma transitable desde su inicio en la carretera 835 hasta incluir el frente total de la parcela a segregarse. La Junta de Planificación también le requirió que acondicionara el camino —la Parcela 6— eliminando el portón que había en su inicio frente a la carretera y que sometieran evidencia de que este camino —la Parcela 6— era de carácter público y, de no serlo, debería entonces cederse para esos fines.

La Junta de Planificación aprobó la lotificación simple solicitada por los esposos Elías-Rodríguez.(2) En su informe, la Junta hizo constar que se había cumplido con el requerimiento hecho por dicho organismo y que, de una inspección efectuada, se había comprobado que el camino público que servía de acceso a la parcela que se iba a segregar había sido mejorado satisfactoriamente según lo requerido y que el portón que existía en el inicio del referido camino había sido eliminado. En virtud de dicha segregación, el Solar 5 quedó legalmente dividido en las Parcelas 5A y 5B.

La Parcela 6 nunca se traspasó al Municipio de Guaynabo mediante escritura pública ni de ningún otro modo.

Y pasaron los años.

La Parcela 6, como dijimos, es realmente un camino de 10 metros de ancho por 51 de fondo (1,151.43 metros cuadrados), perpendicular a la carretera 835, que colinda por un lado con los Solares 1 y 5B y, por el otro costado, con una finca de G.R.B. Properties, S.E.

Así las cosas, veintisiete años después (el 8 de abril de 1995), la colindante G.R.B. Properties, representada por su socio administrador, Miramar Construction Co., Inc., y el Municipio de Guaynabo otorgaron una escritura de arrendamiento con opción de compra. Mediante esa escritura G.R.B. Properties se comprometía a construir en terrenos de su propiedad, los edificios o facilidades para la relocalización del Centro Operacional del Municipio de Guaynabo. Por su parte, el Municipio se comprometía a arrendar dicha propiedad por veinticinco años, luego de lo cual podría adquirir la propiedad por valor nominal de un dólar.

Dos años más tarde, el 24 de...

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