Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Abril de 2003, número de resolución KLAN0100621

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0100621
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución11 de Abril de 2003

LEXTCA20030411-02 Asociación de Residentes de Garden Hills v. Olazábal

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL II DE BAYAMÓN

PANEL I

ASOCIACIÓN DE RESIDENTES DE GARDEN HILLS SUR, INC.
Apelados
v.
ROMUALDO OLAZÁBAL, ET AL
Apelante
KLAN0100621
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Guaynabo Civil Núm. CM1999-0379

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Martínez, la Juez Cotto Vives y el Juez Vivoni del Valle

Sánchez Martínez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de abril de 2003.

La Asociación de Residentes de la parte sur de la urbanización Garden Hills, se incorporó en 1991 bajo el nombre de G.H.S., Inc., como una corporación sin fines de lucro para administrar el control de acceso de su comunidad bajo autorización del gobierno municipal de Guaynabo. El señor Romualdo Olazábal es propietario de una residencia en dicha urbanización y autorizó el cierre. Con ello se obligó a pagar la cuota de mantenimiento de $125 mensuales.

El señor Olazábal pagó puntualmente sus cuotas hasta que el 29 de agosto de 1996 fue víctima de un

escalamiento que le produjo una pérdida de $4,790, que era el valor de un generador de energía eléctrica que le hurtaron. Desde entonces dejó de pagar las cuotas.(1) Cuando acumuló una deuda de $500 la administradora de los negocios de la Asociación de Residentes hizo gestiones de cobro pero el señor Olazábal le manifestó que no pagaría hasta compensar el valor de su pérdida.

Tres años después la Asociación de Residentes instó la presente acción para el cobro de las cuotas adeudadas. El señor Olazábal dedujo una reconvención para que se le reconociera su derecho a ser indemnizado por la pérdida de $4,790 que sufrió en el 1996.

El caso fue a juicio. El Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia mediante la cual condenó al señor Olazábal a pagarle a la Asociación de Residentes $7,312.67 adeudados hasta febrero de 2001, más las costas y $500 para honorarios de abogado por temeridad. Además, denegó su reconvención por considerarla prescrita.

Inconforme con tal dictamen, el señor Olazábal apela. Le imputa dos errores al tribunal sentenciador que pueden resumirse en uno: resolver que su acción estaba prescrita.

No hay controversia en cuanto a que el acto vandálico se debió, en parte, a la negligencia de los guardias que laboraban para la compañía de seguridad que le prestaba servicios a la Asociación de Residentes. Así lo concluyó el tribunal a quo y así parece haberlo admitido la propia administradora en el juicio. Por ende, de no estar prescrita la reclamación el señor Olazábal éste habría tenido derecho a recobrar la pérdida sufrida en 1996. Es por eso que la controversia en este caso se limita realmente a determinar si la acción del señor Olazábal por daños está prescrita o no.

En la sentencia apelada el Tribunal de Primera Instancia resolvió que el plazo prescriptivo es el aplicable a las acciones ex delicto que se rigen por el Art.

1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5141. El señor Olazábal argumenta, en cambio, que se trata de una acción por daños originados en el incumplimiento de obligaciones contractuales cuyo plazo prescriptivo es de 15 años, pero que aunque fuera una acción ex delicto el plazo de prescripción fue interrumpido por una reclamación extrajudicial de la deuda.

La Ley 21 de 20 de mayo de 1987, 23 L.P.R.A. secs. 64 et seq., faculta a los municipios a “conceder permisos para el control del tráfico de vehículos de motor y del uso público de las vías públicas en paseos peatonales, calles, urbanizaciones y comunidades residenciales públicas o privadas, con un solo acceso de entrada y salida o que tengan más de un acceso de entrada o salida pero que ninguna de sus vías públicas se use para la entrada o salida de otra calle, urbanización o comunidad que no haya solicitado el control de acceso”. 23 L.P.R.A. sec. 64. Véase, en general, Asoc. Ctrl. Acc.

  1. Maracaibo v. Cardona, 144 D.P.R. 1 (1997).

La exposición de motivos del estatuto expresa que su propósito fue autorizar a determinadas comunidades acontrolar la entrada a sus...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR