Sentencia de Tribunal Apelativo de 6 de Junio de 2003, número de resolución KLCE0300409

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0300409
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2003

LEXTCA20030606-02 Gómez Cuevas v. Medina Mercado

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL IV DE AGUADILLA Y MAYAGÜEZ

PANEL I

JOSÉ RAMÓN GÓMEZ CUEVAS ROSARIO TORO RODRÍGUEZ
Recurridos
v.
LUIS FERNANDO MEDINA MERCADO EN SU CARÁCTER PERSONAL Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR ÉL Y SU ESPOSA ESTRELLA HERNÁNDEZ DE MEDINA Y TAMBIÉN EN SU CARÁCTER DE ADMINISTRADOR Y/O GERENTE Y/O FUNCIONARIO Y/O AGENTE DE LA DEMANDADA ARAMARK UNIFORM SERVICES Y/O ARAMARK UNIFORM MFG. CO.; ARAMARK UNIFORM SERVICES Y/O ARAMARK UNIFORM MFG. CO. Y/O ARAMARK Y COMPAÑÍAS FULANA Y MENGANA DE TAL
Recurrentes
KLCE0300409
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Mayagüez Civil Núm. IDP2001-0473 Sobre: Daños y Perjuicios por violación a derechos constitucionales, despido ilegal y discrimen

Panel integrado por su presidenta, la Juez López Vilanova, el Juez Córdova Arone y la Juez Feliciano Acevedo.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de junio de 2003.

La parte demandada-peticionaria, Luis Fernando Medina Mercado, en su carácter personal y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por él y su esposa Estrella Hernández de Medina y también en su carácter de Administrador y/o Gerente y/o funcionario y/o agente de la demandada Aramark Uniform Services y/o Aramark Uniform Mfg. Co; Compañías Fulana y Mengana de Tal (los peticionarios), recurren de una Resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez el 8 de enero de 2003 y notificada el 28 de febrero de 2003. Mediante ésta, el tribunal denegó la moción de sentencia sumaria radicada por los peticionarios.

I

El 30 de noviembre de 2001, los demandantes-recurridos el Sr. José Ramón Gómez Cuevas y la Sra. Rosario Toro Rodríguez, radicaron demanda contra los peticionarios. Alegaron haber sido despedidos injustificada y discriminatoriamente en violación a la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, la Ley Núm. 115 de 2 de diciembre de 1991 y el Artículo 1802 del Código Civil. Reclamaron la suma de doscientos mil dólares ($200,000.00) como indemnización por los alegados daños sufridos.

La Sra. Toro Rodríguez, alegó haber laborado como operaria desde el 6 de marzo de 1988. Señaló que el demandado, Luis Fernando Medina Mercado le expresó en su oficina “que ella era una mujer que llamaba la atención de cualquier hombre, que tenía unos ojos preciosos que lo tenía muy impresionado y que ella le gustaba muchísimo”. Además, señaló que en otra ocasión, el Sr. Medina le expresó “que por favor fuera discreta y no le comentara a nadie su interés en ella”. También, sostuvo la Sra. Toro Rodríguez que el Sr. Medina hizo el siguiente comentario refiriéndose a ella “que estaba bien buena, que tenía unos ojos preciosos, que seguía enchulao de mí y que no iba a dejar que ni José ni nadie tuviera que ver nada conmigo, que no fuera él”. Enunció en la demanda, que al escuchar estos comentarios se levantó indignada y le dijo que dejara esos comentarios. Que dichas expresiones le alteraron la paz y tranquilidad y le ofendieron. Así también, apuntó que el Sr. Medina había tomado represalias contra ella debido a que había sido anunciada como testigo en el caso de hostigamiento sexual que la Sra. Lourie Rivera radicó contra Aramark y contra el Sr. Medina. Manifestó que el 23 de mayo de 2001, fue obligada a renunciar por las presiones, represalias y hostigamiento del Sr.

Medina.

El Sr.

Gómez Cuevas alegó que comenzó a trabajar en Aramark el 20 de agosto de 1987 como mecánico hasta que fue despedido el 29 de junio de 2001. Alegó que cuando el Sr. Medina se percató de la amistad que éste tenía con la demandante, la Sra. Toro Rodríguez, comenzó a hostigar, perseguir y discriminar contra él. Algunos de los incidentes narrados por éste son los siguientes: fue el único mecánico que cambiaron de edificio; a diferencia de los otros mecánicos él no recibía en horas de trabajo llamadas personales, ni de emergencia; fue eliminado del equipo de seguridad de la planta; no se le permitió participar en una feria de salud auspiciada por la compañía; no podía ir a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR