Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Junio de 2003, número de resolución KLAN0300552

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0300552
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Junio de 2003

LEXTCA20030627-02 General Motors Acceptance v. ELA

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL VII CAROLINA-FAJARDO

GENERAL MOTORS ACCEPTANCE Y PUERTO RICAN AMERICAN INSURANCE COMPANY Demandantes-Apelados v. ELA DE PUERTO RICO, SECRETARIA DE JUSTICIA Y OTROS Demandados-Apelantes
KLAN0300552
APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Carolina CASO NÚM.: FAC-2002-1080 SOBRE: Impugnación de Confiscación

Panel integrado por su presidente Juez Miranda de Hostos y los jueces Hernández Torres y Martínez Torres

Hernández Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de junio de 2003.

Comparece ante nos la parte demandada-apelante, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante ELA) y el Departamento de Justicia, y nos solicitan la revisión de la reconsideración de una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina (María del Carmen Martínez Lugo, Juez) el 10 de marzo de 2003, notificada y archivada en autos el 19 de marzo de 2003. Mediante dicha resolución el Tribunal de Primera Instancia dejó sin efecto la sentencia dictada el 24 de octubre de 2002, en la cual desestimaba la demanda de

impugnación de confiscación presentada por la parte demandante-apelante y se ordenó el archivo con perjuicio de la causa de acción, y en consecuencia dictó sentencia en reconsideración dejando sin efecto su determinación anterior y declaró con lugar la demanda de impugnación de confiscación por violentar el principio constitucional de la Octava Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos1 y el Artículo II, Sección 11 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico2, las cuales prohíben la imposición de penas excesivas y desproporciónales.

Luego de estudiados los hechos así como el derecho aplicable confirmamos la sentencia apelada, pues el Estado no le notificó al titular de la propiedad la disposición legal por la cual se le confiscaba el vehículo de motor, ya que la notificación que le fue remitida era por una disposición legal que no autorizaba la confiscación del vehículo de motor.

I

El 23 de febrero de 2002, el Departamento de Justicia confiscó el vehículo de motor marca Toyota, modelo Tercel, año 1999, tablilla DIY-381, el cual figura inscrito en el Departamento de Transportación y Obras Públicas a nombre de Iris Torres Rivera. El vehículo confiscado fue tasado en ocho mil doscientos cincuenta dólares ($8250.00). La ocupación se basó en que dicho vehículo fue utilizado en violación al Artículo 165 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec.

42713, por la apropiación ilegal de dos (2) cámaras desechables valorados en siete dólares con noventa y nueve centavos ($7.99) cada una para una suma total de quince dólares con noventa y ocho centavos ($15.98).

El 11 de marzo de 2002, el Departamento de Justicia le notificó a Carlos A. Ríos Escalera que se había procedido con la confiscación del vehículo de motor anteriormente descrito por haber utilizado el mismo en la comisión de una infracción al Artículo 165 del Código Civil, supra, en el pueblo de Loíza.

El 25 de marzo de 2002, General Motors Acceptance y Puerto Rican American Insurance Company (en adelante PRAICO), partes demandantes-apeladas, presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia demanda de impugnación de confiscación contra el ELA y el Departamento de Justicia. General Motors Acceptance, que es la institución que tiene el contrato de venta condicional a plazo del vehículo confiscado, y PRAICO, aseguradora del vehículo, alegaron que la confiscación no había sido notificada adecuadamente por el Estado a todas las partes con interés dentro del término dispuesto por la Ley Uniforme de Confiscaciones. Además, alegaron ser terceros inocentes y que el precio de tasación de la propiedad fue uno arbitrario. El 26 de marzo de 2002, la parte demandante-apelada, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Moción Consignando Fianza, por medio de la cual solicitaron la devolución del vehículo confiscado.

El 3 de junio de 2002, la parte demandante-apelante, presentó ante el foro apelado su escrito de contestación a la demanda en el cual alegó que la demanda no expone hechos que justifiquen la concesión de un remedio y que la confiscación se efectuó en el ejercicio de un deber ministerial, hecho de buena fe y dentro de la autoridad de ley.

El 13 de mayo de 2002, el Tribunal de Primera Instancia emitió una orden mediante la cual le ordenaba al Estado la entrega del vehículo confiscado. Así las cosas, el 23 de julio de 2002, el ELA por medio del Fiscal Especial de Confiscaciones presentó Moción Solicitando Dejar sin Efecto Orden. Mediante dicha moción el Estado, parte demandada-apelante, señaló que la investigación realizada por el agente Willie Vega, placa número 26968, del Negociado de Investigaciones de Vehículo Hurtados, surge que el vehículo confiscado está en violación con la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada, mejor conocida como la Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular, 9 L.P.R.A. sec. 3201 et seq., ya que los guardalodos del lado derecho e izquierdo así como el bonete no tenían número de series y tenían unos pintados. El 29 de julio de 2002, el foro apelado emitió una resolución ordenándole a la parte demandante-apelada que en un término de veinte (20) días mostrara causa por la cual no se debía acceder al pedido del Estado. El 11 de septiembre de 2002, la parte demandante-apelada, cumpliendo con la orden del Tribunal de Primera Instancia presentó Moción Allanándonos a Moción Solicitando se Deje sin Efecto Prestación de Fianza, en la cual indicó que los fundamentos del Estado son correctos y que no tiene reparo alguno a que de deje sin efecto la orden del Tribunal de Primera Instancia que ordenó la prestación de la fianza del vehículo confiscado.

El 18 de septiembre de 2002, el foro apelado celebró la vista del caso en su fondo. Así las cosas, el 24 de octubre de 2002, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia desestimando la acción de impugnación de confiscación presentada por General Motors Acceptance, Inc. y PRAICO, por el fundamento de que el vehículo de motor estaba relacionado con una infracción al Artículo 165 del Código Penal, supra, delito de apropiación ilegal, y que no se demostró la procedencia de la doctrina de tercero inocente.

Inconforme la parte demandante-apelada con dicha determinación, presentó el 14 de noviembre de 2002, Solicitud de Reconsideración, en la cual argumentó que al caso de autos le era de aplicación la cláusula constitucional contra la imposición de multas excesivas de la Constitución de los Estados Unidos y Puerto Rico, debido a que el valor de los bienes apropiados ilegalmente ascendía solamente a $15.98 y el vehículo confiscado estaba tasado en $8,250.00, por lo que la confiscación constituía un castigo desproporcional en relación con la conducta delictiva que provocó la acción de confiscación por parte del Estado. El 10 de septiembre de 2002, el Tribunal de Primera Instancia emitió una resolución declarando con lugar la moción de reconsideración presentada...

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