Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Agosto de 2003, número de resolución KLAN0200640

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0200640
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución25 de Agosto de 2003

LEXTCA20030825-13 Pueblo de PR v. Vázquez Rivera

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL I I - BAYAMÓN

PANEL I

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Apelado v. LUIS JAVIER VÁZQUEZ RIVERA Acusado-Apelante KLAN0200640 APELACIÓN PROCEDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE BAYAMÓN CRIM. NÚM. DIC 2002G 00009-0010 SOBRE: INF. AL ART. 96 Y 95 C.P., ART. 10 LEY DE ACECHO

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Martínez, la Juez Cotto Vives y el Juez Vivoni del Valle

Cotto Vives, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de agosto de 2003.

El apelante, Sr. Luis Javier Vázquez Rivera nos solicita que revoquemos una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. En la misma, el tribunal apelado lo declaró culpable de violar los Arts. 95 y 96 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. secs. 4032 y 4033 (agresión agravada y mutilación, respectivamente), así como del Art. 10 de la Ley de Acecho de Puerto Rico, Ley 284 de 21 de agosto de 1999, 33 L.P.R.A.

secs. 4013 et seq. (violar una orden de protección), y lo sentenció a ocho años, dos años y seis meses de prisión, respectivamente, bajo régimen de libertad a prueba.

Inconforme con dicha determinación, Vázquez Rivera acude ante nos y aduce que el foro a quo incidió en los errores que señalaremos posteriormente.

Luego de examinar los escritos presentados ante este Tribunal por ambas partes, así como la exposición narrativa de la prueba testifical y, conforme a los fundamentos que ofrecemos a continuación, modificamos la sentencia apelada.

I

De los escritos presentados, surgen los siguientes hechos.

William Vázquez Pacheco acusó a su sobrino, Luis Vázquez Rivera de haberlo agredido, por lo cual éste último fue sentenciado por la comisión de los delitos relacionados anteriormente. Ello tiene el siguiente trasfondo.

Luis Vázquez Rivera y su tío William Vázquez Pacheco, viven en residencias ubicadas a muy corta distancia una de la otra, en una finca propiedad de la sucesión del abuelo paterno de Luis y padre de Vázquez Pacheco. Aparentemente, la partición de la herencia creó una seria animosidad sobre quién tiene más o menos derechos sobre la finca en cuestión. Ello produjo serias discusiones entre éstos y otros miembros de la familia Vázquez. Es en este ambiente de hostilidad familiar que se suscitan los hechos que llevaron a la condena del apelante, no siendo éste el primer incidente entre las partes. Veamos como se inició lo acontecido.

En la mañana del 25 de octubre de 2001, Luis (el apelante) se percató de que le habían hurtado un equipo de música de su vehículo Nissan Sentra. Por esa razón, éste, junto a su esposa e hijo, se personó al cuartel de la Policía de Naranjito a eso de las 6:45 a.m. a 7:00 a.m., con el propósito de presentar una querella sobre el hurto del referido equipo. En la misma, señaló que sospechaba que su tío, William Vázquez Pacheco, había sido la persona que pudo haber hurtado el mismo.

Ante esta situación, el agente investigador Alfonso Bachiller Estrada, quien a su vez es testigo de cargo, junto a otro agente cuyo nombre no consta en el récord del caso, lo acompañaron a la residencia del tío William, para confrontarle e indagar sobre las sospechas de Luis. Sin embargo, una vez se presentaron a la residencia del tío William, éste no se encontraba allí y el agente procedió a citar a Luis para regresar ese mismo día a la residencia del tío William a las 12:00 del mediodía, a los fines de tratar de dilucidar sus alegaciones.

Así las cosas, el tío William se enteró de la querella presentada en su contra y acudió al cuartel de la Policía de Naranjito, acompañado por su cuñado, el Sr. Juan Gabriel Santiago, a eso de las 7:45 a 8:20 a.m., con el propósito de negar las acusaciones de su sobrino, Luis. Posteriormente, ambos se dirigieron a la residencia del tío William.

De los escritos presentados ante nos, así como de la prueba testifical desfilada ante el foro apelado, surgen versiones encontradas en cuanto a quién y cómo comenzó el altercado entre Luis y el tío William. Aún así, este aspecto es impertinente a los fines de dilucidar si, en efecto, se configuró el delito de mutilación en el caso ante nos.

Según lo declarado en el juicio por el agente Bachiller, luego de que el tío William, se retiró del cuartel de la Policía —a los 5 ó 10 minutos—, se recibió una llamada en la que se informó que en la residencia del tío William se había suscitado una pelea. Por esta razón, el agente Bachiller se personó al lugar junto a varios agentes de la policía. Una vez allí, el agente Bachiller, encontró al tío William con una herida en la mano izquierda que requirió que fuera llevado a un hospital y se le tomaran seis puntos de sutura, así como, que fuera intervenido quirúrgicamente para corregirle varias fracturas en los dedos de la mano y la muñeca.

De la exposición narrativa de la prueba oral aprobada por el tribunal a quo, surge que ese foro emitió un fallo de culpabilidad por los delitos de mutilación, agresión agravada e infracción del Art. 10 de la Ley 284 de 21 de agosto de 1999, conocida como la Ley de Acecho.

No estando conforme con ese dictamen, el apelante Luis Vázquez Rivera, le imputa al tribunal apelado haber incidido en los siguientes errores:

1. Al dictar sentencia declarando culpable al apelante por el delito de mutilación sin que el pliego acusatorio imputara un elemento esencial del delito, en violación al Art. II, Sec.11 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y al derecho del apelante al debido proceso de ley.

2. Al declarar culpable al apelante por el delito de mutilación sin que la prueba de cargo lo estableciera mas allá de duda razonable en violación al derecho del acusado a la presunción de inocencia y al debido proceso de ley.

3. Al declarar culpable al apelante sin aplicar la presunción contenida en la Regla 16(5) y (6) de las de Evidencia en relación con la custodia de los expedientes médicos de la alegada víctima, quien no fue puesto a disposición de la defensa y cuyo testimonio, junto con los expedientes médicos de la víctima constituyeron evidencia voluntariamente suprimida.

4. Al dictar sentencia declarando culpable al apelante por el delito de agresión agravada grave en violación a la doctrina de concurso de delitos, por ser éste uno menor comprendido bajo el delito de mutilación.

5. Al descartar la prueba sobre legítima defensa ofrecida por el acusado.

6. Al declarar culpable al apelante por violación a una orden de protección contra el acecho aún cuando del propio testimonio del agente investigador surgió que su investigación no cumplió con el debido proceso de ley.

Luego de un análisis ponderado del expediente y por los fundamentos a expresar, determinamos que no se cometieron el primer, quinto y sexto error señalado. En cuanto a los errores segundo y tercero, —serán discutidos conjuntamente por estar íntimamente relacionados— y, determinamos que éstos se cometieron, por lo cual revocamos la convicción por el delito de mutilación. Por último, es innecesario discutir el cuarto error señalado toda vez que revocamos la convicción por mutilación.

II

El Art. II, Sec. 11 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 1 L.P.R.A. (ed. 1999) Art. II, sec. 11, establece en parte, que en todos los procesos criminales el acusado disfrutará del derecho a ser notificado de la naturaleza y causa de la acusación, recibiendo copia de la misma. Este...

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