Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Agosto de 2003, número de resolución KLCE0300609

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0300609
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Agosto de 2003

LEXTCA20030828-08 Rivera v. Fagundo Fagundo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL II DE BAYAMÓN

PANEL I

WILLIAM RIVERA
Peticionario
v.
HON. FERNANDO E. FAGUNDO FAGUNDO, SRIO. DEPARTAMENTO DE TRANSPORTACIÓN Y OBRAS PÚBLICAS, HON. HÉCTOR O´NEILL GARCÍA, ALCALDE DE GUAYNABO
Recurridos
KLCE0300609
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Guaynabo Civil Núm. D2AC2002-1005

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Martínez, la Juez Cotto Vives y el Juez Vivoni del Valle

Sánchez Martínez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de agosto de 2003.

Este recurso plantea cuál es la naturaleza del recurso de revisión judicial de boletos por faltas administrativas de tránsito dispuesto en el Art. 24.05 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, Ley 22 de 7 de enero de 2000, 9 L.P.R.A. sec. 5685, y qué derechos procesales cobijan al recurrente.

El señor William Rivera Herrans presentó por derecho propio ante el Tribunal de Primera Instancia, Subsección de Distrito, Sala de Guaynabo, una solicitud de revisión contra un boleto de falta administrativa de tránsito —el boleto núm.

231665— expedido por el policía municipal E. Arroyo. En éste, el policía le imputó al

recurrente Rivera Herrans que el 27 de julio de 2002, a las 10:30 p.m., en el km 2.4 del Expreso Martínez Nadal de Guaynabo transitaba a 70 millas por hora en zona de 55. Le impuso una multa de $125 y un demérito en su récord de conductor de 6 puntos. El boleto contiene una anotación en manuscrito que se lee “O.P.

Zambrana 286 Radar Stalker Rótulo 1.9 — No quiso ver radar”.

El recurso fue señalado para vista. Llegado ese día, el tribunal a quo denegó el recurso ante la incomparecencia del recurrente Rivera Herrans. Éste solicitó oportunamente el relevo de la sentencia a base de que su incomparecencia obedeció a enfermedad, algo que acreditó con el correspondiente certificado médico. El tribunal dejó sin efecto la sentencia. A este primer señalamiento compareció el policía.

Señalado nuevamente el caso para vista, a ésta compareció el recurrente, pero no el policía. El tribunal procedió a escuchar bajo juramento al recurrente Rivera Herrans.(1)

Éste, en esencia, declaró que no era correcto que él fuese a la velocidad indicada en el boleto; que él no transitaba a exceso de velocidad. Sin ninguna otra evidencia ante sí —aparte del boleto núm. 231665—, el Tribunal de Primera Instancia denegó en corte abierta la solicitud de revisión.

El recurrente Rivera Herrans solicitó en el acto la reconsideración de tal dictamen. Adujo que con su testimonio él había controvertido la alegación de exceso de velocidad, pues no había prueba en contrario. El tribunal denegó igualmente en corte abierta la moción de reconsideración con este razonamiento:

Las alegaciones que están contenidas en el boleto son las que examina el tribunal vis à vis las que expresa el ciudadano. Y en estos casos nosotros escuchamos y, en muchas ocasiones, el tribunal tiene que adjudicar a base de credibilidad, a base de la credibilidad que le merezca el testimonio que se reciba.

Tomado del Rollo 512.

Ese mismo día el tribunal a quo emitió su sentencia. Una semana más tarde, el recurrente Rivera Herrans solicitó por escrito la reconsideración de la sentencia a base de que la parte recurrida —el Secretario de Transportación y Obras Públicas— no presentó prueba alguna para sustentar la falta administrativa a la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico y que la Cláusula de Debido Procedimiento de Ley exige que tanto las determinaciones de las agencias administrativas como las de los tribunales estén basadas en la prueba en el récord.

El Tribunal de Primera Instancia denegó nuevamente la moción de reconsideración.

Resolvió, en lo pertinente, de este modo:

En esa vista[,] luego de prestar juramento[,] el recurrente insistió [en] que el boleto estaba incorrecto y que él no cometió la falta. A pregunta del tribunal el recurrente dijo que eso era todo. El tribunal aquilató la prueba a base de credibilidad. No nos mereció credibilidad la escueta “defensa” frente a la apropiada información del boleto de infracción.

. . . . . .

…El recurrente no presentó impugnación técnica o legal alguna que no fuera que el boleto estaba incorrecto y que él no cometió la falta.

. . . . . .

En cuanto a la incomparecencia [del policía] discrepamos del recurrente. En primer lugar, si el policía no comparece, ello es ventaja para el recurrente, pero si ni siquiera su versión es coherente o creíble, entonces no puede quejarse si estaba en ventaja. El recurso de revisión es un recurso civil, no se trata de un recurso criminal ni cuasi criminal donde el derecho a carearse con los testigos de [El Pueblo] es fundamental. En este caso toda la ventaja era para el recurrente, que ante la ausencia del policía… no solicitó posposición, sino que adelantó para récord su versión, que ya hemos indicado [que] no convenció al tribunal que observó su comportamiento en sala y escuchó su escueto planteamiento.

Resolución, a las págs. 2-3 (Apéndice, a las págs. 5-6).

Inconforme con tal dictamen, el conductor recurrente acude ante nos.(2) Le imputa como único error al tribunal sentenciador haber incurrido en pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto en la apreciación de la prueba. Pero en la discusión de este error, lo que el señor Rivera Herrans aduce realmente es que el procedimiento que se le brindó en la vista de este caso le infringió su derecho al Debido Procedimiento de Ley. Indica que el tribunal se equivocó al atribuirle carácter probatorio a un boleto que meramente constituye una “notificación” de la falta cometida y al rechazar la impugnación del boleto a pesar de que la única evidencia presentada en la vista —la declaración bajo juramento del apelante—

no fue de modo alguno controvertida.

Le concedimos término al Procurador General para que presentara un alegato en el que discutiera las cuestiones de su interés y, en particular, los siguientes puntos:

1. ¿A qué reglamento se refiere el Art. 24.05 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, 9 L.P.R.A. sec. 5685, cuando dispone que el recurso de revisión judicial se tramitará “según se haya dispuesto mediante reglamento”? ¿Cuál es el procedimiento dispuesto por ley?

2. ¿Qué modelo de intervención judicial contempla el referido Art. 24.05: el de revisión judicial pura o el de juicio de novo?

3. Si fuera el modelo de juicio de novo, ¿quién tiene el peso de la prueba y por qué? ¿Quién representa al Secretario de Transportación y Obras Públicas en la acción de revisión judicial?

4. ¿Puede el Tribunal de Primera Instancia descartar el testimonio del ciudadano recurrente cuando el Estado no aporta prueba alguna en la vista y descansar meramente en un boleto expedido ex parte por un policía, sin que tales hechos hayan sido dilucidados previamente ante el foro administrativo?

5. ¿Constituye la multa impuesta en el boleto una penalidad civil o una criminal?

El Procurador General presentó su alegato y ha dado respuesta a todas estas cuestiones.

En primer lugar, el Procurador General admite que “[t]odavía no se ha aprobado un reglamento que implante el recurso de revisión judicial al que alude el Art.

24.05 de la nueva Ley” y que, en la práctica, “se ha seguido utilizando el procedimiento de revisión judicial que establecía la [Sec.] 16-[1]03 de la Ley anterior, Ley Núm. 141 del 20 de julio de 1960 (9 L.P.R.A. secs. 301 et seq.)”.

Alegato, a la pág. 5.

En segundo lugar, el Procurador General, aunque acepta que no es del todo claro, concluye que el modelo de intervención judicial que contempla el referido Art.

24.05 es el de juicio de novo.(3)

Alegato, a la pág. 6.

En tercer lugar, el Procurador General expresa que son partes en la acción la persona que impugna el boleto y el agente del orden público que lo expidió. Alegato, a la pág. 7. Aduce que el Secretario de Transportación y Obras Públicas no es parte en la acción por lo que éste ni siquiera es citado a la vista y nadie comparece a representarlo. Id. De igual modo, el Procurador General afirma que el peso de la prueba en este juicio de novo incumbe al promovente (la persona que impugna el boleto) porque “la información que consta en el boleto es evidencia prima facie de que se ha cometido la [falta administrativa]”. Id. Por esta razón, alega el Procurador General, el apelante Rivera Herrans “venía obligado a rebatir la presunción de que cometió esa infracción con prueba competente, y no meramente descansar, como lo hizo, en su propio testimonio que negaba haber cometido la falta administrativa”. Id., a las págs. 7-8.

En cuarto lugar, el Procurador General señala que conducir a exceso de velocidad constituye una falta administrativa y no un delito. Por consiguiente, no puede operar el procedimiento dispuesto para los casos que se tramitan mediante el mecanismo de “denuncia–citación simultáneas”

dispuesto en el Art. 17.01 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico para ciertos delitos menos grave que tipifica dicha Ley. Es únicamente cuando opera el mecanismo de “denuncia–citación simultáneas” que, conforme al Procurador General, el boleto no puede constituir evidencia prima facie de la comisión del delito. Id., a la pág. 8. Por ende, cuando se trata de un falta administrativa el Tribunal de Primera Instancia puede descartar el testimonio del ciudadano recurrente aunque el Estado no aporte prueba alguna en la vista y descansar meramente en la información del boleto expedido ex parte por el policía, el cual, según sostiene, constituye evidencia prima facie de que se ha cometido la falta.

En quinto y último lugar, el Procurador General argumenta que la multa impuesta en el boleto constituye una penalidad civil y no una sanción criminal.

De entrada, como puede advertirse de la resolución emitida por el tribunal a quo al resolver por escrito la segunda moción de...

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