Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Septiembre de 2003, número de resolución KLAN0300825

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0300825
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2003

LEXTCA20030910-01 Torres Rosa v. HC Brill Company Inc.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL CAROLINA-FAJARDO
NEREIDA TORRES ROSA Apelante v. HC BRILL COMPANY, INC.; MIGUEL ROSA Apelados KLAN0300825 A P E L A C I Ó N procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina SOBRE: HOSTIGA-MIENTO MORAL; ETC. Caso Núm. FPE2001-0625

Panel integrado por su presidente, Juez Miranda De Hostos, la Jueza Hernández Torres y el Juez Martínez Torres

Miranda De Hostos, J.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de septiembre de 2003.

La parte apelante Nereida Torres Rosa, acude de una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, que declaró con lugar una moción de sentencia sumaria presentada por la parte apelada H.C. Brill Company, Inc. (en adelante H.C. Brill), por razón de transacción y relevo y en consecuencia desestimó en su totalidad la demanda por despido injustificado, discrimen por razón de sexo y edad, así como la reclamación por daños y perjuicios presentada por la parte apelante Nereida Torres Rosa.

Alega la parte apelante que erró el tribunal de instancia, al declarar con lugar la moción de sentencia sumaria por motivo de transacción y relevo

presentada por la parte apelada y por haber desestimado en su totalidad la demanda.

Se revoca la sentencia apelada. Veamos los fundamentos.

I

El 22 de diciembre de 1997, la parte apelante comenzó a trabajar para H.C. Brill y para el 26 de septiembre de 2000, fue despedida de su empleo. Ese mismo día, H.C. Brill le hizo entrega a la parte apelada de un acuse de recibo que incluía un documento titulado “Acuerdo de Transacción y Relevo”. El 10 de octubre de 2000, la parte apelante firmó el acuerdo de transacción y relevo a cambió de $13,000.00 y así transigió cualquier reclamación o causa de acción que tuviera contra su antiguo patrono. El acuerdo de transacción específicamente establecía lo siguiente:

...

Las partes acuerdan como sigue:

  1. La COMPAÑÍA acuerda pagar a la EMPLEADA la cantidad de Trece Mil Dólares ($13,000) [...].

  2. En consideración a los pagos establecidos en el párrafo que precede (1) la EMPLEADA expresa y formalmente las partes acuerdan y admiten que EMPLEADA, sus parientes, herederos, albaceas, sucesores en interés, administradores, cesionarios y dependientes carecen de reclamación de clase alguna contra la COMPAÑÍA, incluyendo sin limitación aquellas relacionadas con el empleo de EMPLEADA y la terminación del mismo, y renuncian y transigen cualquier reclamación o causa de acción en ley o equidad contra la COMPAÑÍA. Las causas de acción que EMPLEADA está renunciando y transigiendo incluyen, sin limitación: cualquier reclamación que pueda tener o haya podido tener en el pasado, independientemente de que tuviese o no conocimiento de su existencia o que la hubiese o no levantad, por despido injustificad, despido retaliatorio, incumplimiento de contrato, pérdida de ingreso, daños de cualquier naturaleza ya sean contractuales o extra-contractuales, tales como daños a la reputación y angustias mentales, discrimen por razón de sexo, religión, raza, edad, ideas políticas, condición u origen social, origen nacional, embarazo, impedimento, matrimonio, servicio militar o cualquier otra razón prohibida o causa de acción bajo las siguientes leyes, según enmendada, o sus antecesoras: Titulo VII de la “Civil Rights Act”

    de 1964, ”Age Discrimination on Employment Act” de 1967, “Rehabili-tation Act”

    de 1973, “American with Disability Act” de 1990, “Family and Medical Leave Act”

    de 1993, ”Uniformed Services Employment Rights Act” de 1994, Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, Ley Núm. 69 de 6 de julio de 1985, Ley Núm. 17 de 22 de abril de 1988, Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, Ley Núm. 13 de octubre de 1980, Ley Núm. 49 de 22 de mayo de 1968, Ley Núm. 16 de 5 de agosto de 1975, Ley Núm. 83 de 20 de julio de 1995, Ley Núm. 83 de 20 de julio de 1995, Código Civil de Puerto Rico, Código de Seguros de Puerto Rico, o la Constitución o cualquier otra ley, reglamento o decreto mandatorio federal, estatal, o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Por lo tanto, en consideración por el pago hecho por la COMPAÑÍA a EMPLEADA, por este medio la empleada releva y absuelve en perpetuidad a la COMPAÑÍA por todas y cualquier reclamación, demanda, acción, causas de acción en derecho o equidad, deudas, sumas de dinero, acuerdos, contratos, promesas y reclamaciones en daños que la EMPLEADA, sus parientes, herederos, albaceas, sucesores en interés, cesionario y dependientes puedan tener o hayan podido tener en el pasado en su contra por razón de su relación de empleo con la COMPAÑÍA y la terminación de dicho empleo.

  3. Las partes acuerdan que EMPLEADA no presentará querella, reclamación o demanda alguna contra la COMPAÑÍA que surja o haya surgido antes de o hasta la fecha en que suscriba este Acuerdo incluyendo, sin limitación, cualquier reclamación basada en su empleo con la COMPAÑÍA o la terminación de dicho empleo.

    ...

    (Ap. 5, págs.

    34-35.)

    El 26 de septiembre de 2001, la parte apelante presentó ante el Tribunal de Primera Instancia demanda por despido injustificado al amparo de la Ley Núm.

    80 de 30 de mayo de 1976, la Ley de Indemnización por Despido Injustificado, 29 L.P.R.A. sec. 185a et seq.; por discrimen por razón de sexo y edad al amparo de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, conocida como la Ley General contra el Discrimen en el Empleo en Puerto Rico, 29 L.P.R.A. sec. 146 et seq., la Ley Núm. 69 de 6 de julio de 1985, 29 L.P.R.A. sec. 1341 et seq., Ley Núm. 3 de 13 de marzo de 1942, conocida como la Ley para la Protección de las Madres Obreras, 29 L.P.R.A. secs. 467 et seq., y Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991, 29 L.P.R.A. secs. 194 et seq.; así como una reclamación en daños y perjuicios.

    La parte apelante Torres Rosa, alegó en su demanda que:

    ...
  4. Al momento de su despido por los demandados, el 26 de septiembre de 2000, la demandante era la única mujer y la de más antigüedad entre los Técnicos de Servicio al Cliente, siendo la única despedida y sus compañeros, que llevaban menos tiempo que ella en la empresa, mantuvieron sus empleos en la misma. La demandante al momento de su despido tenía 48 años de edad y era la de mayor edad de los empleados en su área de trabajo.

    ...
  5. El demandado, Miguel Rosa, con el conocimiento, auspicio y tolerancia de la compañía co-demandada inició un patrón de conducta hostil y agresiva contra la demandante después de esta haber iniciado su trabajo con la compañía haciéndole constantes recriminaciones, comentarios derogatorios de su conducta como empleada, gritándole haciéndole imputaciones de conducta desleal e impropia, tratando de evitar que adquiriera permanencia en el trabajo, regañándola, burlándose y riéndose de ella, amenazando con despedirla, obligándola a trabajar sábados, aún cuando ésta ya había hecho compromisos personales y familiares, haciéndole comentarios negativos al esposo de la demandante en relación con la conducta de ésta, negándose a promoverla, cancelándole y negándole viajes de promosión (sic) injustificadamente, todo ello en público y ante sus compañeros de trabajo, haciéndola llorar en innumerables ocasiones, creándole continuamente un estado de nervios y tensión y a la vez un ambiente hostil hacia dicha demandante.

  6. Como parte de su patrón de discrimen contra la demandante, los demandados al recibir una carta del abogado de la demandante para el 21 de agosto de 1999 aumentaron su persecución y hostigamiento contra ésta y tomaron represalias consistente en intensificar la conducta antes indicada y en recriminarla y cuestionarla por haber intentado hacer valer sus derechos protestando del discrimen contra ésta por razón de edad y sexo y posteriormente la despidieron por ser la de mayor edad en su área y por ser la única mujer en la misma.

  7. Al momento de su despido no existía razón justificada para el mismo, siendo tal despido injustificado y a su vez...

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