Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Septiembre de 2003, número de resolución KLRA200300588

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200300588
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2003

LEXTCA20030916-04 Vargas Rodríguez v.

Comisión de Relaciones del Trabajo

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL DE SAN JUAN

PANEL II

CARLOS VARGAS RODRÍGUEZ
RECURRENTE
V.
COMISION DE RELACIONES DEL TRABAJO DEL SERVICIO PÚBLICO
RECURRIDA
KLRA200300588
REVISIÓN ADMINISTRATIVA Procedente de la Comisión De Relaciones del Trabajo del Servicio Público Caso núm: AQ-02-219 L-03-040

Panel compuesto por su Presidenta, Juez Rodríguez de Oronoz, la Juez Peñagarícano Soler y la Juez Bajandas Vélez.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de septiembre de 2003.

Mediante “Moción Informativa” de 9 de septiembre de 2003, el Sr. Carlos Vargas Rodríguez, indica que en el presente caso se ha presentado simultáneamente un Recurso de Revisión Administrativa, tanto en este tribunal como ante el Tribunal de Primera Instancia, (en adelante: T.P.I.)1.

Habiendo examinado los autos del presente caso, así como el derecho aplicable, resolvemos que es al T.P.I. a quien le corresponde resolver

la solicitud de Revisión del laudo emitido. Veamos.

En el caso que nos ocupa, rigen las disposiciones de la Ley 45 de 25 de febrero de 1998, según enmendada, 3 LPRA sec. 1451 et seq, la cual extendió al sector público el derecho a sindicalizarse, estableciendo a su vez, un sistema de negociación colectiva para dichos empleados. En virtud de la Ley núm. 45, supra, se creó la Comisión, estableciéndose sus funciones, poderes y responsabilidades2. Entre las funciones de la misma, se encuentra el proveer o designar un árbitro que adjudique las quejas y agravios que dimanen de un convenio colectivo cobijados bajo el palio de la ley que nos ocupa. Sin embargo, la Ley núm.

45, supra, no dispuso expresamente el foro que habría de revisar las determinaciones del árbitro en un procedimiento de quejas y agravios, procedimiento que, valga señalar, resulta ser compulsorio en el sector público. Así, el Art. 8 de la Ley núm. 45, supra, dispone:

  1. .....

  2. .....

  3. Las partes vendrán obligadas a acogerse al servicio de arbitraje provisto por la Comisión de Relaciones del Trabajo en el sector público.

...................................................

En tanto, en otras instancias, cuando la ley dispone la compulsoriedad del arbitraje, la Asamblea Legislativa, especifica de forma indubitada el foro con jurisdicción para acudir en Solicitud de Revisión Judicial. Así, en el Art. 9 de la Ley 45, supra, se establece...

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