Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Septiembre de 2003, número de resolución KLAN0300362

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0300362
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2003

LEXTCA20030922-03 Russi Dilan v. Corretjer Roses

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL I SAN JUAN, PANEL I

MYRNA L. RUSSI DILAN Apelantes v. CÉSAR R. CORRETJER ROSES Apelado
KLAN0300362
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Núm. de Caso KDI92-0639 SALA 702

Panel integrado por su presidente, la Jueza Fiol Matta, los Jueces González Rivera y Rivera Martínez

González Rivera, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de septiembre de 2003.

Myrna Russi Dilán en representación de sus dos hijos menores de edad solicita la revisión y revocación de una sentencia dictada el 26 de febrero de 2003 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Mediante el referido dictamen se determinó que el apelado César R. Corretjer Roses adeuda la cantidad de $37,206.46 en pensiones alimenticia atrasadas,

los cuales deberá pagar en o antes del 16 de abril de 2003. Por los motivos que a continuación exponemos, revocamos la sentencia apelada y devolvemos el caso al foro de instancia para procedimientos consistente con esa sentencia.

I.

Ante nos, los apelantes señalan como fundamento de revocación que hubo error al no encontrarse al apelado incurso en desacato por incumplir su obligación de realizar el pago de la pensión para beneficios de uno de sus hijos, al no ordenarse el pago de una penalidad de $300.00 en concepto de honorarios de abogado impuestos previamente y al no incluirse en el cómputo de ingresos para adjudicar la pensión del año 2002, la cantidad recibida por el apelado como beneficios por retiro. Señalan, además, que hubo error al conceder una prórroga para satisfacer la suma adeudada de la pensión alimentaria.

Consideremos en primer lugar, los señalamientos de error relacionado a la capacidad económica del apelado. En estos se señala que hubo error por parte del foro sentenciador al no incluir en el computo de ingresos para adjudicar la pensión alimentaria para el año 2002, la cantidad de dinero que el apelado recibió como beneficios por retiro. Argumentan que teniendo el apelado capacidad económica para pagar la suma adeudada de pensiones atrasadas fue irrazonable la actuación del foro de instancia al concederle una prórroga para pagar dicha suma.

La Ley Especial de Sustento de Menores (en adelante L.E.S.M.) 8 L.P.R.A. sec. 501, et seq. tiene como propósito lograr que los padres o...

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