Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Septiembre de 2003, número de resolución KLAN200300632

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200300632
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2003

LEXTCA20030924-06 Ramos Grajales v. Comision Estaral de Elecciones

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL III ARECIBO/UTUADO

JOSÉ D. RAMOS GRAJALES Apelante v. COMISIÓN ESTATAL DE ELECCIONES Apelado
KLAN200300632
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Civil Núm. CIPE2001-0005 Sobre: Reclamación de Indemnización por Despido Injustificado

Panel integrado por su presidente, el Juez Soler Aquino, y los Jueces Colón Birriel y Escribano Medina

Colón Birriel, Juez

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 24 de septiembre de 2003.

-I-

José D. Ramos Grajales (el “apelante”) nos solicita que revoquemos la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (el “TPI”), el 19 de mayo de 2003, archivada en autos copia de su notificación el 22 de mayo de 2003, en el caso de José D. Ramos Grajales v. Comisión Estatal de Elecciones, Caso Civil Núm. CIPE-2001-0005, sobre: reclamación de indemnización por despido injustificado, discrimen por razón de impedimento y violación al Artículo 5A de la Ley de Sistemas de Compensaciones por Accidentes del Trabajo. Apelación, Notificación, Sentencia, a las págs. 1-7 del apéndice. El dictamen

declaró

Con Lugar una Moción de Sentencia Sumaria Parcial presentada el 14 de enero de 2003, por la apelada Comisión Estatal de Elecciones (la “Comisión”). En consecuencia, desestimó la causa de acción por violación al Artículo 5A de la Ley de compensaciones por Accidentes del Trabajo, Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, 11 L.P.R.A. § 7 (el “Artículo 5A”), que fue parte de la alegación número nueve (9) de la Querella presentada por el apelante, el 27 de noviembre de 2001. El TPI determinó, que como “cuestión de derecho, exceptuando la existencia de una causa ilegal o discriminatoria, que un empleado de la CEE, contratado a tiempo o término cierto, que esté adscrito al servicio de confianza de un partido o entidad política, y sufre un accidente laboral, y al momento de la expiración del término contractual del empleo continúa recibiendo tratamiento en la CFSE, no tiene un derecho absoluto a la reserva de empleo y derecho de reinstalación que emanan de las disposiciones del Artículo 5A de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada y conocida como Ley del Sistema de Compensación por Accidentes del Trabajo, sin menoscabo de continuar recibiendo todos los beneficios de tratamiento o incapacidad de la antes mencionada ley ante la CFSE.” (Énfasis nuestro).

Por su parte, la Comisión presentó su alegato solicitando se confirmara la sentencia apelada. Resolvemos con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, no sin antes exponer, en lo pertinente, el trasfondo fáctico de lo acaecido.

-II-

El 27 de noviembre de 2001, el apelante presentó ante el TPI una Querella contra la Comisión. Alegó, que: a) trabajó para la Comisión del 30 de

septiembre de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2000, cuando fue ilegal e injustificadamente despedido; b) era empleado bajo contrato a tiempo cierto, desempeñando labores como Oficinista de Proyectos Especiales en la unidad de Operaciones Electorales del Partido Nuevo Progresista; c) devengaba un sueldo de $1,025.00 mensuales, trabajando de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:30 p.m.; d) se desempeño de forma responsable y destacada, lo que fue reconocido por la Comisión; e) comenzó a trabajar bajo un contrato de tres (3) meses y continuo laborando ininterrumpidamente por dos (2) años y tres (3) meses; f) disfrutaba de evaluaciones y aumentos saláriales, además de tener los beneficios marginales de los otros empleados regulares de la Comisión, como por ejemplo el plan médico pagado por ésta; g) el 9 de octubre de 2000, sufrió un accidente ocupacional al levantar una caja de tarjetas, lastimándose la espalda, por lo que estuvo hospitalizado ocho (8) días y fue referido al Fondo del Seguro del Estado (el “FSE”), ordenándole descanso total; h) estando reportado al FSE, aún en descanso absoluto, recibió una comunicación de la Comisión, indicándole que por ser empleado de confianza sería cesanteado el 31 de diciembre de 2000; i) al lastimarse la espalda desarrollo una condición que, según alegó, lo convertía en impedido cualificado o provocaba que lo percibieran como tal; y, j) al ser cesanteado, otros empleados con menos tiempo que él no lo fueron y permanecieron empleados. Alegó, en esencia, violación a los estatutos legales que emanan de las siguientes leyes laborales, según enmendadas; (a) Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, conocida como Ley de Indemnización por Despido Injustificado, 29 L.P.R.A. § 185a-185m; (b) Ley Núm.

44 de 2 de julio de 1985, conocida como Ley de Prohibición de Discrimen contra Impedidos, 1 L.P.R.A. § 501-511; y...

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