Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Octubre de 2003, número de resolución KLAN0300982

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0300982
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2003

LEXTCA20031015-04 Producciones K-No Negrón Hon.Pacheco Rosa

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL VII CAROLINA-FAJARDO

PRODUCCIONES K-NO NEGRÓN Demandante-Recurrida v. HON. EMILIO PACHECO ROSA, MUNICIPIO DE RÍO GRANDE Demandados-Peticionario MUNICIPIO DE RÍO GRANDE Demandante Contra Tercero CÉSAR MÉNDEZ OTERO y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por él y su esposa Lorna Fraguada; JUAN A. PÉREZ MERCADO y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por él y su esposa Fulana de Tal Terceros Demandados
KLAN0300982
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior Río Grande Caso Civil Núm. CD02-96 Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, Juez Miranda de Hostos y los jueces Hernández Torres y Martínez Torres

Hernández Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de octubre de 2003.

Se desestima el recurso de apelación presentado por Producciones K-NO Negrón, parte demandante-apelante, por prematuro, pues la sentencia de la cual acuden ante nos no fue notificada a todas las partes en el pleito, en especial a los terceros demandados, César Méndez Otero así como a la Sociedad Legal de Gananciales compuesta con su esposa Lorna Fraguada y Juan A. Pérez Mercado y la sociedad legal de gananciales compuesta con su esposa.

Veamos los fundamentos.

I

El Tribunal de Circuito de Apelaciones viene obligado a atender todas las apelaciones presentadas, a menos que carezca de jurisdicción, o por craso incumplimiento con la ley y reglas aplicables en su perfeccionamiento, falta de diligencia o frivolidad. Regla 53.1 (l) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.

III, R. 53.1 (l); Filiberty v. Soc. de Gananciales, 147 D.P.R. 834, 837-838 (1999).

El Artículo 4.002 (a) de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994, 4 L.P.R.A. sec. 22k (a), y la Regla 53.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.

III, R.53.1, disponen que mediante recurso de apelación este Tribunal conocerá de toda sentencia final dictada en casos originados en el Tribunal de Primera Instancia.

Una vez dictada una sentencia, las Reglas de Procedimiento Civil le imponen al secretario del tribunal la obligación de notificarla cuanto antes a todas las partes afectadas y de archivar en autos una copia de la constancia de dicha notificación. Este deber de notificar las sentencias no constituye un mero requisito impuesto por las...

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