Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 24 de Marzo de 1999 - 147 DPR 834

EmisorTribunal Supremo
DTS1999 DTS 032
TSPR1999 TSPR 032
DPR147 DPR 834
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1999

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--- HTML PUBLIC "-//IETF//DTD HTML//EN">1999 DTS 032 FELIBERTY PADRÓ V. PIZARRO ROHENA 1999TSPR032

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

ANTONIO FELIBERTY PADRO

Recurrido

V.

JOSE JOAQUIN PIZARRO ROHENA, MIGDALIA LANDRAU PEREZ

Y LA SOC . LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS

Peticionarios

Certiorari

1999TSPR32

Número del Caso: CC-98-915

147 DPR 834 (1999)

147 D.P.R. 834 (1999)

1999 JTS 36

Abogados de la Parte Peticionaria: Lic. Máximo R. Ruidíaz

Abogados de la Parte Recurrida: Lic. María Laura Colón

Tribunal de Instancia: Superior, Sala de Carolina

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Sonsire Ramos Soler

Tribunal de circuito de Apelaciones: VII Carolina y Fajardo

Juez Ponente: Hon. Salas Soler

Panel integrado por: Pres. Juez Arbona Lago y los Jueces Negroni Cintrón y Salas Soler

Fecha: 3/24/1999

Apelativo, Injunction y liquidación de sociedad

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 24 de marzo de 1999.

I

El 1 de febrero de 1995, el recurrido Antonio Feliberty Padró, presentó demanda de injunction y liquidación de sociedad por desavenencias con su socio José J. Pizarro Rohena, el peticionario ante nos, la cual fue enmendada el 2 de febrero de 1995, ante el Tribunal de Primera Instancia, Subsección Superior, Sala de Carolina.

Luego de varios trámites procesales, se celebró la vista en su fondo sobre injuction permanente. La juez de instancia dictó sentencia el 12 de mayo de 1998, imponiéndole responsabilidad al demandado, disolviendo la sociedad y estableciendo un procedimiento específico para su liquidación.

Inconformes con el dictamen, ambas partes acudieron oportunamente en apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Los recursos fueron consolidados y dicho foro, entendiendo que el dictamen recurrido era una resolución y no una sentencia, los acogió como peticiones de certiorari y, mediante Resolución de 8 de octubre de 1998, notificada el 21 de octubre de 1998, denegó la expedición del auto amparándose en la discreción que le confiere la Ley de la Judicatura y su Reglamento para atender ese tipo de recursos.

Solicitando la revisión de dicha resolución, acudió ante nos la parte peticionaria de epígrafe mediante recurso de certiorari presentado el 20 de noviembre de 1998.1 Posteriormente, el 21 de diciembre de 1998, dicha parte solicitó la paralización de los procedimientos ante el foro de instancia mediante Moción en Auxilio de Jurisdicción.

El 24 de diciembre de 1998, emitimos resolución ordenando a la parte recurrida que mostrara causa por la cual no debíamos dejar sin efecto la resolución emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones y ordenarle a dicho foro que acoja las apelaciones allí presentadas por ambas partes y las atienda en sus méritos.

En cumplimiento con la orden emitida por este Tribunal, la parte recurrida compareció el 19 de enero de 1999. En su comparecencia, manifiesta estar de acuerdo con el curso de acción intimado y, al igual que la parte peticionaria, solicita la revocación de la resolución emitida por el tribunal apelativo. Estamos en posición de resolver.

II

El Art. 4.002 de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994, según enmendada, dispone en su parte pertinente:

"§ 22k.

Competencia del Tribunal del Circuito de Apelaciones; revisión de las decisiones del Tribunal de Primera Instancia.

El Tribunal de Circuito de Apelaciones conocerá en los siguientes asuntos:

  1. Mediante recurso de apelación de toda sentencia final dictada en casos originados en el Tribunal de Primera Instancia, incluyendo el Tribunal de Distrito durante el proceso de su abolición." 4 L.P.R.A. Sec.

22k (Supl. 1998).2

A diferencia de los recursos discrecionales de certiorari, el Tribunal de Circuito de Apelaciones viene obligado a atender todas las apelaciones presentadas, a menos que carezca de jurisdicción, o por craso incumplimiento con la ley y reglas aplicables en su perfeccionamiento, falta de diligencia o frivolidad. 32 L.P.R.A. Ap. III R. 53.1(l).

El tribunal apelativo acogió las apelaciones instadas por ambas partes como peticiones de certiorari, al considerar la sentencia emitida por el tribunal de instancia como una resolución interlocutoria. Entendió que el minucioso proceso de...

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