Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Octubre de 2003, número de resolución KLAN0300923

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0300923
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2003

LEXTCA20031027-04 Aviles Burgos v. Colón Berlingeri

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL V DE PONCE Y AIBONITO

JOHN AVILES BURGOS Apelado v. JESUS E. COLON BERLINGERI, ALCALDE DEL MUNICIPIO DE OROCOVIS, ANTONIO MELENDEZ, PRESIDENTE DE LA LEGISLATURA MUNICIPAL DE OROCOVIS Apelante
KLAN0300923
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito Sobre: Solicitud de Mandamus Civil Núm.: BPE2002-0037

Panel integrado por su presidente, Juez Brau Ramírez, el Juez Aponte Hernández y la Jueza Pabón Charneco

Pabón Charneco, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de octubre de 2003.

Comparece ante nos el Municipio de Orocovis, en adelante, el apelante, solicitando la revisión de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito. Mediante dicho dictamen, el tribunal a quo declaró Con Lugar una Solicitud de Mandamus presentada por John Aviles Burgos, en adelante el apelado, ordenando al apelante la producción y entrega de ciertos documentos municipales libre del pago de derechos legales.

Por las razones que expondremos a continuación se confirma la Resolución apelada.

I

Conforme surge del recurso ante nuestra consideración, el 7 de junio de 2002, el apelado, quien es Legislador Municipal de la Asamblea Municipal de Orocovis, interpuso demanda sobre Solicitud de Mandamus contra el apelante. En la misma, alegó que el 17 de mayo de 2001 le había remitido al Presidente de la Asamblea Municipal dos (2) cartas solicitando copia de varios documentos.1 El 6 de junio de 2002, se le informó al apelado, mediante misiva suscrita por el Secretario Municipal, que la producción de la documentación solicitada conllevaba un costo de $2,200.00, según lo dispuesto por la Ordenanza Núm. 4, Serie 1996-1997.

El 7 de junio de 2002, el apelado presentó la referida petición de Mandamus. Solicitó en la misma se ordenara al apelante recopilar y proveerle de forma gratuita y sin cargas onerosas la documentación requerida. Alegó, a su vez, la inconstitucionalidad de la mencionada Ordenanza. Por su parte, el 4 de septiembre de 2002, el apelante presentó escrito intitulado “Moción Solicitando Desestimación del Recurso de Mandamus”. Arguyó éste que: el recurso incoado era improcedente en derecho toda vez que no se había rehusado a recopilar la documentación solicitada; que había actuado dentro de sus prerrogativas y facultades según el ordenamiento jurídico prevaleciente; y que la petición del apelado no se justificaba toda vez que no se establecía el carácter oficial de la petición.

Así las cosas, y luego de varios trámites procesales, el apelado se opuso a la solicitud presentada. A dicha oposición, el apelante presentó réplica. El 30 de enero de 2003, el Tribunal de Primera Instancia emitió la Resolución apelada, la cual fue notificada a las partes el 6 de febrero de 2003. En la misma, declaró Con Lugar la Solicitud de Mandamus presentada. En su consecuencia, ordenó al apelante que proveyera al apelado la documentación solicitada libre de cargos. Insatisfecho con dicha decisión, el apelante presentó oportunamente “Moción de Reconsideración”, la cual fue acogida. El 2 de julio de 2003, y notificada el 9 de julio de 2003, el tribunal a quo denegó la reconsideración presentada.

Inconforme con dicha determinación, el apelante acude ante nos. Contando con el alegato del apelado, procedemos a resolver.

II

En su escrito, el apelante plantea que incidió el Tribunal de Primera Instancia al no desestimar el recurso de Mandamus presentado.

III

La Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991”, 21 L.P.R.A. § 4001 et seq., representa la fuente legal de donde emanan los derechos y poderes conferidos a los municipios. La misma reconoció a éstos su autonomía en el orden jurídico, económico y administrativo. Es principio reiterado por más de cuatro (4) décadas que bajo nuestro ordenamiento político-

constitucional el poder de razón de estado, entendido como aquel poder inherente al estado que es empleado por la legislatura para prohibir o reglamentar ciertas actividades con el propósito de fomentar o proteger la paz pública, es delegable a los municipios. Salas v. Municipio de Moca, 119 D.P.R. 625 (1987).

En efecto, la Ley Núm. 81, supra, declara en su Art. 1.002 como política pública de Puerto Rico, entre otras cosas, “otorgarles a los municipios el máximo posible de...autonomía y proveerles las herramientas financieras y los poderes y facultades necesarias para asumir un rol central y fundamental en su desarrollo urbano, social y económico.” 1991 L.P.R., págs. 459, 461.

A tales fines, el Art. 1.005 de la Ley Núm. 81, supra, define el Municipio como: “la entidad jurídica de gobierno local, subordinada a la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y a sus leyes, cuya finalidad es el bien común local y, dentro de éste y en forma primordial, la atención de asuntos, problemas y necesidades colectivas de los habitantes del mismo”. 21 L.P.R.A. § 4003. En igual sentido, establece el antes citado artículo que: “cada municipio tiene capacidad legal independiente y separada del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con sucesión perpetua y capacidad legislativa, administrativa y fiscal en todo asunto de naturaleza municipal...la facultad que se confiere a los municipios para legislar sobre los asuntos de naturaleza municipal será ejercida por una Asamblea Municipal electa y constituida en la forma establecida en este subtítulo.” 21 L.P.R.A. § 4003.

Así mismo, el Art. 2.001 de la Ley Núm. 81, supra, dispone en lo pertinente que “[e]l Municipio tendrá los poderes necesarios y convenientes para ejercer todas las facultades correspondientes a un gobierno local y lograr sus fines y funciones. Además de lo dispuesto en este subtítulo o en cualquier otra ley, los Municipios tendrán los siguientes poderes: (...) (o) Ejercer el poder legislativo y el ejecutivo en todo asunto de naturaleza municipal redundante en el bienestar de la comunidad y en su desarrollo económico, social y cultural, en la protección de la salud y seguridad de las personas, que fomente el civismo y la solidaridad de las comunidades y en el desarrollo de obras y actividades de interés colectivo con sujeción a las leyes aplicables.” 21 L.P.R.A. § 4051.

En torno a la figura del Legislador Municipal y los poderes y prerrogativas delegadas a éste, el Art. 5.004 de la Ley Núm. 81, supra, dispone que:gozará de inmunidad parlamentaria por sus votos y expresiones en las sesiones ordinarias o extraordinarias de la misma o en cualquier reunión de las comisiones de ésta debidamente celebrada. 21 L.P.R.A. § 4204. Igualmente, en cuanto a las facultades y deberes de la Asamblea Municipal, el Art. 5.005...

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