Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Octubre de 2003, número de resolución KLAN0201335

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0201335
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2003

LEXTCA20031028-01 Arroyo Fonseca v. ELA

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL I DE SAN JUAN

PANEL I

BRUNILDA ARROYO FONSECA Apelada v. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Apelante
KLAN0201335
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Civil Núm. KPE95-0164 Discrimen por razón de sexo, Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fiol Matta, y los Jueces González Rivera y Rivera Martínez.

Rivera Martínez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de octubre 2003.

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico, comparece ante nos mediante escrito de apelación presentado el 5 de diciembre de 2002. Mediante el mismo solicita la revisión de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, en el caso Brunilda Arroyo Fonseca v.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Civil Núm. KPE95-0164, sobre discrimen por razón de sexo y daños y perjuicios. Dicha sentencia declaró con lugar la demanda en controversia y, en consecuencia, ordenó “a las partes demandadas a pagar solidariamente a la demandante,

Brunilda Arroyo Fonseca, como justa compensación por los daños y perjuicios ocasionados por la acción ilegal, discriminatoria e intencional de los demandados la suma de $45,000 más interés legal desde la fecha en que se radicó la demanda hasta la fecha en que se efectúe el pago. A tono con la disposición especial de doble penalidad que provee tanto la Ley 100, de 30 de junio de 1959, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 146 et seq. El Artículo 21 de la Ley 69, de 6 de julio de 1985, 29 L.P.R.A.

sec. 1341, y el Artículo 11 de la Ley número 17 de 23 de septiembre de 1948, 29 L.P.R.A. sec. 155j, se impone a las partes demandadas el deber de compensar a la demandante con una suma igual al importe de los daños que le causaron a la demandante. Se ordena el pago de una partida por la suma de $114,000 por concepto de menoscabo en su capacidad para generar ingresos. Además, conforme a nuestro estado de derecho laboral y en vista de la temeridad en la litigación de este procedimiento se impone a los demandados pagar solidariamente a la demandante la suma de $10,000.00 por concepto de honorarios de abogados y las costas del proceso”.

Luego de examinar los escritos presentados ante nos, así como las controversias envueltas en el caso de epígrafe, resolvemos confirmar la sentencia apelada.

I

El 14 de marzo de 1995, los demandantes-apelados, Brunilda Arroyo Fonseca y su entonces esposo, presentaron demanda por daños y perjuicios contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (en adelante DRNA), el Sr. Pedro Gelabert, entonces Secretario del DRNA y el Sr. Armando Rivera, por sí y en representación de la Sociedad Legal de Gananciales compuesta con Doña María Luisa García.

La demandante apelada fue empleada de carrera del DRNA desde el año 1983. Alegó, en síntesis, en la referida demanda que en o alrededor del mes de septiembre de 1993 el Sr. Armando Rivera fue designado Director de la Región de San Juan del Departamento y que inicio una cadena de actos de hostigamiento y acercamientos de naturaleza sexual no deseada contra ella. Que a consecuencia de ello se reportó al Fondo del Seguro del Estado por causal emocional de “fuerte tensión nerviosa e inestabilidad”. Al regresar a su oficina le fue entregada una carta fechada 3 de marzo de 1994, firmada por el Secretario del Departamento, donde se le notificaba su traslado a la División de Finanzas. El 14 de marzo de 1994 la demandante apelada apeló ante la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal (en lo sucesivo JASAP), alegando discrimen por razón de pertenencia o afiliación política, sosteniendo ser militante del Partido Popular Democrático, partido contrario al que se encontraba entonces en el poder. A esos efectos la demandante apelada sostiene que por escritos de 13 y 21 de junio de 1994, enmendó su apelación añadiendo la causal de hostigamiento sexual en contra de su supervisor inmediato, Sr. Armando Rivera.

Luego de un intercambio de alegaciones entre las partes, JASAP expidió resolución el 17 de octubre de 1994 concediendo el archivo sin perjuicio de la apelación, para permitir a la agencia realizar una investigación de los hechos relativos a las alegaciones de hostigamiento y explorar las vías de remedio administrativo.

El 14 de marzo de 1995, habiendo transcurrido nueve meses desde que la demandante levantara ante JASAP el reclamo de hostigamiento sexual, y cinco meses desde que JASAP expidiera la resolución de archivo sin perjuicio, ésta instó la demanda ante el Tribunal de Primera Instancia. Alegó que la acción ilegal, caprichosa y discriminatoria por razón de sexo de los demandados le había causado y continuaba causando daños, perjuicios, angustias mentales por valor no menor de $500,000 y pérdidas de ingresos por no menos de $9,600 hasta la radicación de la demanda y la privación de los beneficios marginales que hubiese recibido. Además, alegó que el patrono no estaba protegido por la inmunidad que en los casos apropiados concede la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, 11 L.P.R.A. secs. 1 y ss. Esta acción fue archivada, ya que el Tribunal de Primera Instancia entendió en ese entonces que procedía el que agotaran los remedios administrativos.

El 9 de febrero de 1996, la parte demandante solicitó la reapertura del caso alegando que desde el 17 de octubre de 1995 se había enviado carta al Dr. Pedro Gelabert, Secretario del DRNA, solicitando la realización de la investigación administrativa y éste nada había hecho.

El 26 de junio de 1996, la demandante apelada presentó querella formal según solicitado por la agencia. A su vez, solicitó la celebración de una vista administrativa. La agencia comenzó la investigación en el caso de autos, enviando a un examinador o investigador, quien entrevistó a varias personas, incluyendo al Sr. Miguel Cuadra y al Sr.

Jaime Casas, empleados de la agencia, y al demandado Armando Rivera.

El 13 de junio de 1998, el Tribunal declaró con lugar una moción de reapertura de los procedimientos a petición de la parte demandante.1

Posteriormente, el 24 de noviembre de 1999, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico presentó “Moción de Desestimación y/o Sentencia Sumaria”

Mediante Resolución y Orden de 5 de marzo de 2002, notificada el 14 de marzo de 2002 y mediante petición de parte, el Tribunal desestimó el reclamo de Roberto Carrasquillo, quien se divorció de la demandante y no compareció a mostrar causa por la cual debía continuar en este pleito, a pesar de las órdenes que al respeto le fueran notificadas. El 9 de abril de 2002, se presentó el Informe Sobre Conferencia Preliminar entre Abogados.

El juicio en su fondo fue celebrado el 23 de mayo de 2002 y el 7 de junio de 2002. En dicha ocasión, la parte demandante solicitó la anotación de rebeldía a todos los demandados por éstos no haber contestado la demanda. Por otro lado, la parte demandada alegó nuevamente el asunto sobre prescripción de la causa de acción.

El Tribunal de Primera Instancia resolvió no ha lugar a la solicitud de anotación de rebeldía y, en síntesis, razonó que como cuestión de realidad no obraba en autos una contestación formal, no obstante, los demandados habían participado activa y adecuadamente en los procedimientos “convirtiendo de esa forma el requisito de la contestación en un mero formalismo”.2 Asimismo el Tribunal de Primera Instancia se reservó la disposición en cuanto a la alegación sobre prescripción levantada por los demandados, sin perjuicio de que conforme a la prueba pudiera ser reproducida.

A la luz de la prueba presentada por las partes en el juicio en su fondo, el Tribunal de Primera Instancia estableció las siguientes determinaciones de hecho. 3

  1. La demandante fue empleada de carrera del DRNA desde el año 1983, clasificada como Auxiliar Fiscal III, puesto número 1975, adscrito a la Oficinal Regional de San Juan.

  2. Las tareas de la demandante consistían entre otras, llevar el record de asistencia de personal de la oficina, cobrar el importe de los permisos para la extracción de la corteza terrestre y licencia de embarcaciones, llevar y depositar en el banco lo recaudado, buscar los cheques de los empleados en la Oficina Central y realizar otras tareas como ayudante del Director de dicha oficina.

  3. Los señores Jaime Casas y Miguel Cuadra eran empleados del DRNA, adscritos a la Oficina Regional de San Juan y compañeros de trabajo de la demandante.

  4. Desde inicios de su empleo y hasta mediados del 1993 la demandante fue supervisada por el señor Roberto Domínguez, Director Regional.

  5. La demandante nunca fue amonestada, disciplinada ni sancionada en forma alguna por violación, incumplimiento o infracción de sus deberes.

  6. A mediados del año 1993, cuando se iniciaba el período de administración pública del Partido Nuevo Progresista, el señor Armando Rivera comenzó labores en el DRNA como Director Regional y supervisor de la demandante. Previo a ello se había desempeñado como Director de una dependencia del Instituto de Cultura Puertorriqueña del Municipio de Bayamón y de la Comisión Estatal de Elecciones.

  7. Desde su llegada al DRNA el señor Rivera comenzó a realizar cometarios y acercamientos indeseados contra la demandante, entre éstos, llamarledamita hermosa, moverse al área de trabajo ocupado por la demandante y permanecer sentado frente a ella sin razón aparente y decirle que ella sabía lo que el quería, requerirle que le informase de todas sus salidas del área de trabajo incluyendo para ir al baño, decirle que ella no sabía cuanto él podía ayudarle, requerirle que se quedara en la oficina después de horas regulares de trabajo sin explicarle el motivo de ello, decirle que una mujer como ella no debía usar enaguas porque eso era cosa de viejas, comentarle que le pondría un grillete en el...

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