Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2003, número de resolución KLCE0200653

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0200653
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2003

LEXTCA20031031-27 Hernádez González v. Izquierdo Encarnación

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL DE SAN JUAN

PANEL IV

ABIMAEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ Peticionario v. JOSÉ M. IZQUIERDO ENCARNACIÓN Recurrido KLCE0200653 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Recurso Revisión Judicial KAC01-7025/7026 (1107)

Panel integrado por su presidente, Juez Gierbolini y los Jueces Cordero y Rodríguez Muñiz.

Cordero, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 31 de octubre de 2003.

El 27 de junio de 2002, el Sr.

Abimael Hernández González ("Hernández") presentó ante este Tribunal un recurso de Certiorari y nos solicitó la revisión de la Resolución emitida el 6 de mayo de 2002 y notificada el 29 de mayo de 2002, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan ("TPI").

Veamos los hechos del caso.

I

El 18 de septiembre de 2001 Hernández fue detenido por dos (2) agentes de la Policía Municipal de San Juan, mientras transitaba en su auto por la Ave. Muñoz Rivera, intersección Ave.

Jesús T. Piñero. Al peticionario le fueron expedidos los

boletos números 134858 y 134859 por infracciones a la Ley de Vehículos y Tránsito, consistentes en transitar por la vía pública en un vehículo de motor con el sello de inspección vencido y con el marbete vencido por más de treinta (30) días. Como consecuencia de esto, se le impusieron multas de cien dólares ($100.00) y de doscientos cincuenta dólares ($250.00), respectivamente.

No conforme con la expedición de los referidos boletos, Hernández presentó un recurso de revisión de multa administrativa ante el TPI, el cual fue declarado No Ha Lugar el 13 de noviembre de 2001. Así pues, el 20 de diciembre de 2001 Hernández presentó recurso de Certiorari ante este Tribunal, el cual fue devuelto al foro recurrido para que éste fundamentara su dictamen, en vista de que el mismo carecía de determinaciones de hechos y conclusiones de derecho.

Devuelto el caso al TPI, éste emitió Resolución fundamentada, en la cual declaró No Ha Lugar el recurso de revisión presentado por Hernández. Es de esta Resolución que el peticionario recurre ante nos alegando la comisión de los siguientes errores:

1) Incide Instancia al no atender y disponer de todos los planteamientos del Recurrente, en particular, los relativos a las cuestiones jurisdiccionales y los señalamientos sobre violaciones al debido proceso de ley.

2) Incide Instancia al no declarar nulos los boletos emitidos por no cumplir con los requerimientos del Artículo 24.05, incisos (a) (f) (i), Art. 3.02 incisos (c)

(n) de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, Ley de Vehículos y Tránsito 2000, por ello violan el debido proceso de ley, cuales [sic] violaciones revisten de nulidad absoluta los referidos boletos y multas.

3) Incide Instancia al no declarar la nulidad de los boletos y las multas administrativas, pues éstos imponen responsabilidades personales y gravámenes a la propiedad de terceros, dispuestos en el Artículo 24.05, incisos(d)

(e)(g)(i)(j) de la Ley de Vehículos y Tránsitos, en violación al debido proceso de ley, por ausencia de notificación oportuna al respecto, cual [sic] violación reviste de nulidad los referidos boletos y multas.

4) Incide Instancia al no tomar conocimiento del hecho de que los agentes de la Policía Municipal de San Juan, carecían de autoridad en ley para detener en una vía pública bajo la jurisdicción del Estado Libre Asociado al recurrente y emitir los boletos impugnados a la fecha de los mismos.

5) Incide Instancia al dejar en vigor las multas impuestas y penalidades por pago tardío, pues éstas son injustas y confiscatorias y no guardan proporción con la falta imputada.

6) Incide Instancia al no tomar conocimiento de que las instrucciones al dorso de los boletos a las personas afectadas en cuanto a su derecho de revisión judicial de la multa administrativa, son imprecisas, vagas y conducen a error, por no haberse preparado y adoptado por el Secretario el reglamento dispuesto por ley, lo cual viola las disposiciones al respecto de la Ley de Vehículos y Tránsito de 2000, y de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, de las cuales Instancia estaba obligado a tomar conocimiento, pues ello está en contravención con el debido proceso de ley.

7) Incide Instancia al no decretar que la divulgación a terceros, sin el consentimiento y conocimiento de los conductores autorizados por ley y de los propietarios de los vehículos, sobre las infracciones registradas en el expediente a crearse de cada una de dichas partes, viola su derecho a la intimidad y propiedad, e incide en el ordenamiento Constitucional de Puerto Rico.

II

La Ley de Vehículos y Tránsito, 9 L.P.R.A. sec. 5001 et seq. ("la Ley"), dispone, en lo pertinente, en su artículo 24.05 de la siguiente manera:

"(a) Los agentes del orden público quedan facultados para expedir boletos por cualesquiera faltas administrativas de tránsito. Los formularios para dichos boletos serán preparados, impresos, identificados individualmente y distribuidos de acuerdo con los reglamentos que, para dicho propósito promulgará el Secretario. Éstos fecharán y firmarán el boleto, el cual expresará la falta o faltas administrativas que alegadamente se ha o se hayan cometido, y el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR