Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2003, número de resolución KLRA0300264

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0300264
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2003

LEXTCA20031031-63 Vecinos de la Urb. El Pepino v. Junta de Planificación de P.R.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL – AGUADILLA-MAYAGUEZ

VECINOS DE URB. EL PEPINO, RESIDENCIAL SAN ANDRES Y RESIDENCIAL MENDEZ LICIAGA APELANTES-RECURRENTES v. JUNTA DE PLANIFICACIÓN DE PUERTO RICO APELADA-RECURRIDA HÉCTOR F. RIVERA PARTE PROPONENTE
KLRA0300264
Revisión proce-dente de la Junta de Planificación Consulta de Ubicación Núm. 2000-30-1150-JPU

Panel integrado por su presidente, el Juez Arbona Lago y los Jueces Aponte Jiménez y Urgell Cuebas

Aponte Jiménez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2003.

Por los fundamentos expuestos a continuación, expedimos el auto de revisión solicitado por los opositores-recurrentes a los únicos fines de dejar sin efecto la vista celebrada por la Junta de Planificación relacionada con la consulta de ubicación en el caso de referencia.

Los hechos medulares no están en controversia. Son los siguientes. Para el mes de diciembre del 2000, el proponente Héctor F. Rivera, q.e.p.d., presentó una solicitud de consulta de ubicación ante

la Junta de Planificación (Junta) con la intención de utilizar un terreno para ubicar una planta dosificadora de hormigón, proyecto de carácter industrial. Los terrenos en cuestión están comprendidos dentro de un Distrito I-1, según el Mapa de Calificación de Suelos del Municipio de San Sebastián y clasificado como suelo urbano, a tenor del Plan Territorial del Municipio.

Luego de varios incidentes procesales, los opositores, un grupo de vecinos de la Urbanización El Pepino del Residencial San Andrés y del Residencial Méndez Liciaga de esa municipalidad presentaron ante la Junta una moción informativa dando a conocer que el proponente, Héctor F. Rivera, había fallecido en la República Dominicana.1

Solicitaron la desestimación de la consulta de ubicación. Alegaron que: 1) el representante del fenecido, el Sr. Mercado Brignoni, carecía de capacidad jurídica para representar al Sr. Rivera; 2) siendo el terreno objeto de la consulta de ubicación un bien hereditario se tenía que demostrar la capacidad jurídica por medio de la declaratoria de herederos además de la autorización de todos los miembros de la sucesión. Adujeron que la consulta de ubicación es un acto de enajenación que por encontrarse menores envueltos, se requería autorización judicial para ello.

En atención a dicha comparecencia, la Junta emitió resolución. Declaró sin lugar el planteamiento de falta de capacidad jurídica de la parte proponente.

Asimismo, mantuvo la fecha asignada para tener efecto una vista pública procediendo a celebrarla luego.

Inconformes, los opositores instaron el presente recurso de revisión. Señalan la comisión de dos errores:

1. Erró la Junta al continuar los procedimientos encaminados a la evaluación de la consulta de ubicación de epígrafe, no empece a que su propio Reglamento Adjudicativo, en la Sección 3.01, le impone en casos como el que nos ocupa que se pruebe la titularidad de los predios objetos de la consulta mediante una declaratoria de herederos y la autorización de todos los herederos para poder considerar ésta.

2. Erró la Junta al celebrar la vista pública sin la representación legal de la parte opositora, quien solicitó suspensión oportunamente, y de acuerdo con el Reglamento de Procedimientos Adjudicativos de la Junta, y conforme a la Ley 170 del 12 de agosto de 1988.

Concedimos tiempo a los recurridos para que se expresaran.

Posteriormente emitimos resolución. Intimamos a los opositores-recurrentes para que mostraran causa por la cual no deberíamos decretar la desestimación del recurso por tratarse de resoluciones interlocutorias no revisables.

En cumplimiento con nuestras órdenes, los recurridos comparecieron. Nos solicitan que desestimemos el recurso instado por entender que es uno prematuro ya que no existe una disposición final sobre el caso ante la Junta según lo dispuesto en la Sección 4.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, (L.P.A.U). A su vez, cumpliendo con la resolución mediante la cual les intimamos, los opositores-recurrentes, por su parte también comparecieron. Se oponen a la acción propuesta sobre la desestimación del recurso. Se basan en que debemos acogerlo y resolverlo porque se trata de un planteamiento de derecho sobre falta de jurisdicción de la Junta ya que la parte proponente debe ser dueña del terreno. Añaden que, además, en todo caso de cotitularidad se requiere la autorización de todos los codueños. Levantan que el proceso de consulta de...

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