Sentencia de Tribunal Apelativo de 4 de Noviembre de 2004, número de resolución KLAN0301559

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0301559
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2004

LEXTCA20031104-08 Robles Cardona v. Clinical Reasearch on Aids.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de SAN JUAN

Panel III

NELSON ROBLES CARDONA Apelado v. PERSONAS HACIENDO NEGOCIOS CON ELNOMBRE DE PUERTO RICO COMMUNITY NETWORK FOR CLINICAL REASEARCH ON AIDS Y/O PUERTO RICO CONRA Y/O PUERTO RICO COMMUNITY NETWORK FOR CLINICAL REASEARCH ON AIDS, INC. Apelante KLAN0301559 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm. 96-7867 (506)

Panel integrado por su presidente, Juez Rafael Ortiz Carrión, y los Jueces Antonio J. Negroni Cintrón y Luis Rivera Román

Negroni Cintrón, J.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de noviembre de 2004.

Puerto Rico Community Network for Clinical Research on Aids o Puerto Rico Concra o Puerto Rico Community Network for Clinical Research on Aids, Inc. (PRCONCRA) instó este recurso de apelación, Bco. Santander v. Fajardo Farms, Corp., 141 D.P.R. 237 (1996), para que revisemos el dictamen emitido por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), el 10 de diciembre de 2003 y notificado el 17 siguiente mediante el cual denegó la "Moción Independiente Solicitando Relevo de Sentencia Bajo las Disposiciones de la Regla 49.2(4) de las de Procedimiento Civil por Violación a la Cláusula Constitucional del Debido Proceso de Ley" presentada por PRCONCRA.

Nelson Robles Cardona (Apelado) presentó su alegato, por lo que sin trámites ulteriores, resolvemos.

I

El 9 de julio de 1996 el apelado esentó ante el TPI una demanda contra PRCONCRA, reclamándole la suma de $33,142.40 por servicios de hematología, oncología y quimioterapia prestados. El 2 de agosto de 1996 el apelado diligenció el emplazamiento expedido en la persona de Evelyn Santiago.

El 7 de febrero de 1997 la demanda fue enmendada y el apelado procedió a gestionar un segundo emplazamiento a la demandada, esta vez, a través del agente residente de la Corporación, Dr. Rafael Pagán, para alegadamente evitar la posibilidad de una falsa representación de la persona que recibió el emplazamiento.

Como en tres ocasiones distintas se intentó emplazar personalmente a dicha persona, sin éxito a pesar de los esfuerzos realizado, se le solicitó al TPI que autorizara el emplazamiento por edicto del Dr. Rafael Pagán. Se acompañó una declaración jurada del emplazador en la que describió con especificidad sus gestiones para emplazar al agente residente y otra suscrita por el apelante en la que declaró bajo juramento que había leído la demanda enmendada y que los hechos relacionados en la misma, son ciertos y le constaban de propio y personal conocimiento. El TPI accedió a ello. El 14 de febrero de 1998 se publicó el edicto en el Periódico El Vocero y el 20 siguiente se le notificó por correo certificado con acuse de recibo copia de la demanda y del edicto al apelado.

Al no contestarse la demanda y a solicitud del apelado, el TPI dictó Sentencia en rebeldía el 31 de agosto de 1999 y archivó en autos copia de la notificación de la sentencia el 10 de septiembre de 1999.

Durante las gestiones para ejecutar la sentencia, el 25 de junio de 2001 PRCONCRA acudió al TPI, se opuso a la ejecución y presentó una moción para que se dejara sin efecto la sentencia. Alegó que la misma era nula porque se había emitido sin jurisdicción sobre PRCONCRA. El apelado se opuso a ambas solicitudes. Sin exponer fundamento alguno, el TPI denegó el relevo mediante el dictamen apelado.

En su escrito, la PRCONCRA le imputa al TPI haber errado

  1. Al no declarar la nulidad de un emplazamiento, dirigido contra una corporación donde se instruyó al emplazador, a diligenciar el emplazamiento en la persona del agente residente, descartando otros oficiales como ejecutivos y empleados que estuvieran dispuestos a recibirlo, según surge de la propia declaración jurada del emplazador.

  2. Al no decretar la nulidad de la sentencia por violación al debido proceso de ley, al no cumplir la parte demandante con lo dispuesto en la Regla 4.5 de Procedimiento Civil vigentes para adquirir jurisdicción sobre la demandada.

Estudiados los...

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