Sentencia de Tribunal Apelativo de 7 de Noviembre de 2003, número de resolución KLRA200300279

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200300279
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2003

LEXTCA20031107-08 García Centeno v. Cooperativa de Ahorro y Credito de Maunabo

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL I DE SAN JUAN

PANEL II

LUZ MARÍA GARCÍA CENTENO Querellante-Recurrente
V.
COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO DE MAUNABO Querellada-Recurrida
V.
CORPORACIÓN PARA LA SUPERVISIÓN DE SEGURO DE COOPERATIVAS DE PUERTO RICO “COSSEC”
Agencia-Recurrida
KLRA200300279
REVISIÓN sobre Resolución Sumaria emitida por COSSEC Retención de Bienes Hereditarios Querella Núm: Q-02-058-013

Panel compuesto por su Presidenta, Juez Rodríguez de Oronoz, la Juez Peñagarícano Soler y la Juez Bajandas Vélez.

Peñagarícano Soler, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de noviembre de 2003.

Comparece ante nos, Luz María García Centeno (en adelante, Sra. García), mediante revisión administrativa presentada el 22 de abril de 2003. Nos solicita, revisemos la Resolución Sumaria emitida y archivada el 12 de febrero de 2003, por la Corporación para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico (en adelante, COSSEC). Por la misma, COSSEC desestimó la querella presentada por la parte recurrente por hallar la misma, académica.

Examinados los escritos y documentos de las partes, determinamos expedir el auto solicitado y confirmar la Resolución Sumaria recurrida.

I

El 31 de octubre de 1989, el Sr. Gregorio Montañez Cruz (en adelante, Sr.

Montañez), abrió una cuenta de ahorros en la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Maunabo (en adelante, Mauna Coop). Al momento de hacerse socio de Mauna Coop, el Sr. Montañez suscribió una tarjeta testamentaria, señalando como beneficiaria a su hermana Guillermina Montañez Cruz, del cien por ciento (100%) de sus haberes en la cooperativa1. En mayo de 2001, el Sr. Montañez resultó ganador de un premio de la lotería de Puerto Rico por la cantidad de $75,000.00, depositando gran parte del mismo en su cuenta de ahorros de Mauna Coop.

Así las cosas, el 24 de noviembre de 2001, el Sr. Montañez falleció intestado. Al momento de su fallecimiento, éste se encontraba casado con la Sra. García, con quien procreó siete hijos. El 2 de febrero de 2002, la representante legal de Mauna Coop apuntó en una misiva dirigida al representante legal de la parte recurrente, que el 17 de enero de 2002 la cooperativa había recibido un requerimiento sobre los haberes del Sr. Montañez en esa institución. Señaló además, que el 23 de enero de 2002 la cooperativa recibió a su vez un requerimiento por parte de la hermana del causante fundamentada en la designación de ésta como beneficiaria en la tarjeta testamentaria2.

El 25 de marzo de 2002, los herederos del Sr. Montañez mediante una carta dirigida al Presidente Ejecutivo de Mauna Coop solicitaron formalmente la congelación y entrega de los bienes del causante allí depositados3. No obstante, la cooperativa se negó a entregar los mismos debido a que en la tarjeta testamentaria que cumplimentara el causante al abrir su cuenta, éste dispuso a su hermana como beneficiaria. Luego de varios incidentes, el 23 de mayo de 2002, la parte recurrente instó en COSSEC una querella contra Mauna Coop. Esgrimió, que la cooperativa se negaba a desembolsar los bienes del Sr. Montañés sin razón fundamentada. A esos efectos, solicitó la orientación y determinación de la agencia recurrida4.

El 13 de junio de 2002, Mauna Coop presentó su Contestación a la Querella5. El 13 de agosto de 2002, se celebró en COSSEC una vista informal entre las partes de autos; la Sra.

Guillermina Montañez no acudió a la misma. El 12 de septiembre de 2002, Mauna Coop presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama, una Moción de Consignación, anexando la presentación de un cheque por la cantidad de $67,206.996.

Así las cosas, el 13 de septiembre de 2002, el representante legal de la Sra.

Guillermina Montañez dirigió una misiva a COSSEC, indicando que el 15 de agosto de 2002 había peticionado formalmente a Mauna Coop la entrega a su cliente de los bienes del Sr. Montañez. Asimismo, señaló que reiteraban su reclamación de los fondos en la cooperativa por ser la Sra. Montañez la beneficiaria de la tarjeta testamentaria7.

El 28 de enero de 2003, Mauna Coop presentó ante COSSEC una Moción Informativa y Solicitud de Cierre de Expediente, señalando haber consignado ante el TPI los dineros objetos de controversia en autos8.

En tanto, el 5 de febrero de 2003, la parte recurrente presentó su Oposición al Archivo del Caso9. El 12 de febrero de 2003, COSSEC emitió la Resolución Sumaria de autos desestimando la querella10.

En suma, precisó que como consecuencia de haberse consignado los fondos en disputa ante el tribunal de instancia, la agencia carecía de remedio a conceder por lo cual la reclamación de la parte recurrente había advenido académica. El 18 de mayo de 2003, COSSEC denegó la moción en reconsideración que presentara la Sra. García11.

Inconforme con la anterior determinación, el 22 de abril de 2003 la Sra. García acudió ante nos mediante recurso de revisión administrativa. En el mismo, indicó el siguiente señalamiento de error:

“ERRÓ

LA AGENCIA AL DECRETAR EL ARCHIVO DEL CASO SIN ADJUDICAR LAS CONTROVERSIAS QUE SE LE PRESENTARON; ACCIÓN QUE ES CONTRARIA A DERECHO”.

El 2 de mayo de 2003, COSSEC presentó una Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción, aduciendo que el recurso de autos no fue notificado a la Junta de Directores de la agencia. El 28 de mayo de 2003, la parte recurrente presentó su Oposición a Solicitud de Desestimación. Postuló, que la Junta de Directores y COSSEC constituyen una sola entidad. El 3 de junio de 2003, emitimos Resolución concediendo diez (10) días a COSSEC para expresarse en torno a lo anterior.

El 9 de junio de 2003, COSSEC presentó una Réplica a Moción en Oposición a Solicitud de Desestimación. El 20 de junio de 2003, COSSEC presentó

Moción en Cumplimiento de Orden. El 3 de julio de 2003, concedimos quince (15) días a COSSEC para atender los méritos del recurso. El 4 de agosto de 2003, COSSEC presentó su Alegato12.

II

Como cuestión de umbral, dispondremos del planteamiento jurisdiccional traído ante nuestra consideración por la parte recurrida. COSSEC argumenta, que su Junta de Directores es una agencia separada de la corporación. Añade, que a base de la normativa jurisprudencial, es un requisito jurisdiccional que se notifique el presente recurso de revisión a la referida Junta, en adición a COSSEC. Veamos.

El artículo 1 de la Ley de la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico, Ley Núm. 114 de 17 de agosto de 2001, establece lo siguiente:

Es política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico velar por la integridad, solvencia y fortaleza financiera del movimiento Cooperativo de Puerto Rico. Parte esencial de dicha política pública y responsabilidad esencial del Estado es efectuar una supervisión y fiscalización justa, equitativa y efectiva...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR