Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Noviembre de 2003, número de resolución KLCE0300839

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0300839
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2003

LEXTCA20031114-04 Parrilla Hernández v. Rodríguez Morales

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL VII CAROLINA-FAJARDO

JOSE ENRIQUE PARRILLA HERNÁNDEZ Demandantes-Recurridos vs. MIGUEL RODRÍGUEZ MORALES, ET ALS. Demandados-Peticionarios
KLCE0300839
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Fajardo CASO NUM.: NSCI200200371 SOBRE: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente Juez Miranda de Hostos y los jueces Hernández Torres y Martínez Torres

Hernández Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de noviembre de 2003.

Comparece ante nos la parte demandada-peticionaria, Miguel Rodríguez y otros, y nos solicita la revisión de una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia (Hon. Lydia E. Couvertier Martínez, Juez) emitida el 18 de marzo de 2003. Mediante la referida resolución el tribunal de instancia declaró no ha lugar la moción de desestimación presentada por la parte demandada-peticionaria por el fundamento de cosa juzgada.

Luego de estudiados los hechos así como el derecho aplicable, se expide el auto de certiorari y se revoca la resolución recurrida, pues al caso de autos le es aplicable la doctrina de cosa juzgada.

I

El 7 de mayo de 2002, José Enrique Parrilla Hernández (en adelante Parrilla Hernández), parte demandante-recurrida, presentó demanda en daños y perjuicios contra Miguel Rodríguez Morales su esposa así como contra la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos. En la misma, entre otras cosas, alegó que:

...

2.

Allá para el día 15 de julio de 1997, aproximadamente a la 1:25 de la tarde, mientras José E. Parrilla Hernández, menor de edad para ese entonces, se disponía a cruzar la avenida y/o carretera número 3, Jurisdicción de Luquillo, Puerto Rico, el mismo fue impactado por un vehículo conducido negligentemente por el Sr. Miguel A. Rodríguez Morales, quien en ese momento se encontraba realizando gestiones oficiales en el vehículo para su patrono, Borden Inc. y/o Borden Food Corporation.

...

4. Que como resultado del impacto, el entonces menor, José E. Parrilla Hernández, fue trasladado al Hospital Regional de Fajardo, siendo atendido por el Dr. Negrón, Lic. #119991, quien diagnosticó múltiples traumas en el cuerpo, heridas en el rostro, rotura de nariz, heridas en la espalda y codos.

...

7. El menor José E. Parrilla Hernández, hoy adulto, con motivo del impacto recibido, sufrió serias lesiones en su cuerpo, incluyendo su rostro, por lo que fue trasladado al Hospital de Fajardo en donde recibió un doloroso y riguroso tratamiento médico por varios días, quedando su rostro, específicamente en el área de la nariz, mutilando y/o desfigurado por lo que todavía sigue sometido a tratamiento y es necesaria la realización de intervenciones quirúrgicas adicionales. [...]

(Ap.

Certiorari, a las págs. 1-3.)

El 9 de julio de 2002, las partes codemandadas-peticionarias, American International Insurance Company of Puerto Rico, Inc. (en adelante American International) y Borden Food (en adelante Borden), presentaron ante el foro recurrido su escrito de contestación a la demanda, en el cual se levantaron como defensa afirmativa la doctrina de cosa juzgada. (Ap. Certiorari, a las págs. 4-7.)

Luego de varios trámites procesales, el 23 de enero de 2003, la parte demandada-peticionaria, presentó ante el tribunal de instancia moción en solicitud de desestimación. En la referida moción argumentó que para el 15 de julio de 1998, la madre del entonces menor Parrilla Hernández, la señora Katherine Hernández López, había presentado una demanda en daños y perjuicios por sí y en representación de su hijo ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo, en el caso civil número NDP98-0053. Alegó, además que para el 17 de julio de 1998, el tribunal había expedido el emplazamiento para Borden, el cual fue diligenciado el 2 de febrero de 1999, luego de que hubiera transcurrido más de seis (6) meses desde la radicación de la demanda. También sostuvo que el foro de instancia había dictado sentencia parcial el 20 de septiembre de 1999, ordenando la desestimación y archivo con perjuicio de la acción presentada contra Borden. Por último, alegó que el emplazamiento dirigido al codemandado-peticionario, Miguel Rodríguez Morales, nunca fue diligenciado, habiendo transcurrido así el término de seis (6) meses desde la presentación de la demanda, por lo cual el 15 de diciembre de 1999, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia ordenando la desestimación y archivo con perjuicio de la causa de acción que se había presentado en su contra. (Ap. Certiorari, a las pág. 10-11.)

El 3 de febrero de 2003, el Tribunal de Primera Instancia emitió una resolución ordenándole a la parte demandante-recurrida que replicara en el término de veinte (20) días a la moción de desestimación. El 5 de marzo de 2002, la parte demandante-recurrida presentó ante el foro de instancia moción en oposición a solicitud de desestimación. En la referida moción, la parte demandante-recurrida, Parrilla Hernández, argumentó que los términos prescriptivos no corren contra los menores de edad. Además, argumentó que al haber sido desestimada la primera causa de acción presentada por la madre del entonces menor ahora adulto, Parrilla Hernández, por haber pasado el término de seis (6) meses sin que se hubieran diligenciado los emplazamientos y que debido a que los términos no corren contra los menores dicho término no puede ahora afectar el alegado derecho que tiene a presentar su causa de acción. Por último, argumentó que sería distinto si "la desestimación ocurrida en el pleito anterior hubiese sido por falta de mérito o por alguna otra teoría en derecho que nada tuviera que ver con los términos". (Ap. Certiorari, a la pág. 29.) El 21 de marzo de 2003, la parte demandada-peticionaria, presentó su réplica a moción en oposición a solicitud de desestimación. En la referida moción la parte demandada-peticionaria planteó que es improcedente evaluar si las sentencias que dictó el Tribunal de Primera Instancia en el caso civil número NDP1998-0053 presentado por la señora Katherine Hernández López por sí y en representación de la su hijo, parte demandante-recurrida, fueron correctamente dictadas, las cuales nunca fueron apeladas por lo que son finales y firme. Además, sostuvo que los términos prescriptivos no corren contra los menores mientras éstos lo sean, y no se haya radicado una acción a nombre de éstos, pero si su causa de acción ha sido ejercitada en tiempo y la misma fue desestimada por el tribunal con perjuicio, le es de aplicación la doctrina de cosa juzgada. (Ap. Certiorari, a la pág. 35-41.)

El 18 de marzo de 2003, el Tribunal de Primera Instancia declaró no ha lugar la solicitud de desestimación de la parte demandada-peticionaria, basándose en lo dispuesto en el caso de Márquez v. Tribl. Superior, 85 D.P.R. 559 (1962). Inconforme con dicha determinación, la parte demandada-peticionaria presentó ante el tribunal de instancia moción solicitando reconsideración, por entender que lo que aplica al caso es la doctrina de cosa juzgada y no la de prescripción. El 1 de abril de 2003, el foro de instancia acogió la solicitud de reconsideración presentada por la parte demandada-peticionaria y le ordenó a la parte demandante-recurrida reaccionara a la misma en el término de diez (10) días. El 11 de abril de 2003, la parte demandante-recurrida compareció exponiendo su posición. El 17 de abril de 2003, la parte demandada-peticionaria replicó a la oposición a la moción de reconsideración que presentó la parte demandante-recurrida.

Finalmente, el 22 de abril de 2003, el Tribunal de Primera Instancia emitió una resolución declarando no ha lugar la moción en solicitud de reconsideración presentada por la parte demandada-peticionaria. Inconforme con dicha determinación, el 2 de julio de 2003, la parte demandada-peticionaria, presentó ante nos recurso de certiorari...

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