Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Diciembre de 2003, número de resolución KLAN0300022

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0300022
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2003

LEXTCA20031210-09 Meyer Comas v. Sucn.Aventura Quiñones

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE PONCE

LOUIS MEYER COMAS; OLGA CRUZ GAUDÍN Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS Apelantes v. SUCESIÓN BUENAVENTURA QUIÑONES, integrada por SYLVIA QUIÑONES GÓMEZ, BUENAVENTURA QUIÑONES GÓMEZ, y RICARDO QUIÑONES RIVERA Apelados
KLAN0300022
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Sobre: Incumplimiento de Contrato Civil Núm: JAC98-0025

Panel integrado por su presidente, Juez Brau Ramírez, el Juez Aponte Hernández y la Jueza Pabón Charneco

Pabón Charneco, Jueza Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de diciembre de 2003.

Comparecen ante nos, Louis Meyer Comas, Olga Cruz Gaudín y la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta por ambos, en adelante, los apelantes, solicitando la revisión de una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce. Mediante dicho dictamen, el tribunal a quo, entre otros extremos, declaró No Ha Lugar la demanda instada.

Por las razones que se expresan a continuación se confirma la Sentencia apelada.

I

Conforme surge del recurso ante nuestra consideración, el 29 de enero de 1998, los apelantes incoaron demanda sobre incumplimiento de contrato1 contra la Sucesión de Buenaventura Quiñónez Chacón, compuesta por Sylvia Quiñónez Gómez, Buenaventura Quiñónez Gómez y Ricardo Quiñónez Rivera, en adelante, los apelados.

La reclamación de autos gira en torno a una propiedad ubicada en el Barrio Caño de Guánica; siendo los dueños de la misma los apelados. Conforme a lo planteado por los apelantes, el Sr. Buenaventura Quiñónez Chacón, en adelante, el causante, se comprometió a vender la propiedad en controversia a éstos. A tales efectos, según lo alegado en la demanda, concedió a los apelantes una opción de compra sobre la propiedad en controversia.2

A su vez, se alegó que, con posterioridad al fallecimiento del causante, los apelados se habían negado a honrar el contrato de opción otorgado por éste. Así, los apelantes solicitaron, por lo tanto, ejercer su derecho de opción, así como honorarios de abogados.

Por su parte, los apelados presentaron alegación responsiva y reconvención. En la misma, entre otros extremos, alegaron lo siguiente:

“(2)...

  1. El único propósito de las partes reconvenidas [apelantes] para sus alegaciones es incumplir con los términos del contrato de arrendamiento existente entre las partes sobre el bien inmueble descrito en la demanda.

  2. Las partes reconvenidas [apelantes] adeudan a las partes reconvenientes [apelados] la cantidad de $ [sic] por concepto de renta mensual del alquiler del inmueble descrito en la demanda.

  3. Las partes reconvenientes [apelados] solicitan el desahucio en precario de la propiedad ocupada por las partes reconvenidas [apelantes] por incumplir con los términos del contrato al no pagar la renta mensual.

  4. ”

Véase, Apéndice de los Apelantes, pág. 61.

Como consecuencia de lo anterior, los apelados alegaron, a su vez, que habían sufrido daños ascendentes a $50,000.00.

Así las cosas, y luego de los múltiples incidentes procesales de rigor3, se señaló la vista evidenciaria en su fondo. Celebrada la misma, y luego de evaluar la prueba documental y testifical, el 21 de noviembre de 2002, notificada el 6 de diciembre de 2002, el Tribunal de Primera Instancia emitió la Sentencia apelada. En su consecuencia, dicho foro declaró Sin Lugar la demanda y Con Lugar la reconvención instada por

los apelados. Conforme a ello, se ordenó el desahucio en precario de los apelantes.

Insatisfechos con el dictamen emitido, los apelantes comparecen ante este Tribunal. Contando con el beneficio de la transcripción de la vista en su fondo y el alegato de los apelados, procedemos a resolver.

II

En su escrito, los apelantes plantean que incidió el Tribunal de Primera Instancia al: determinar que no se configuró un contrato verbal de opción a compra; dictaminar que el causante no tenía el dominio del legado de aproximadamente tres cuerdas que le dejó su hermana para la fecha en que los apelantes alegan se configuró el contrato en controversia; resolver que la Resolución de la Administración de Reglamentos y Permisos autorizando la segregación de las cuerdas de terreno tenía poco valor probatorio por no habérsele autorizado al causante hacer esta gestión y falta de notificación a los herederos; determinar que los apelantes no tienen capacidad de compra por estar acogidos a la Ley de Quiebras; decretar con lugar el desalojo ya que sobre esta acción perdió jurisdicción a la presentación de la acción de quiebras; y no hacer determinación de hecho sobre las declaraciones de varios testigos, especialmente cuando no adjudicó peso de prueba a las declaraciones de estos testigos.

III(A)

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha definido la figura del contrato de opción, como el convenio por el cual una parte (llamada concedente, promitente u optatario) concede a la otra (llamada optante), por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal. Mayagüez Hilton Corp. v. Betancourt, 156 D.P.R. ___ (2002), 2002 J.T.S. 29; Atocha Thom McAn, Inc. v. Registrador, 123 D.P.R 571 (1989).

En Rosa Valentín v. Vázquez Lozada, 103 D.P.R. 796 (1975) el Tribunal Supremo, adoptando el criterio albergado por Castán, enunció como requisitos esenciales del contrato de opción los siguientes: (1) la concesión por una parte a la otra de la facultad de decidir sobre la celebración o no del contrato por el cual se opta, sin obligación alguna de ésta; (2) concesión de modo exclusivo; (3) por plazo cierto; (4) y sin otra condición que el propio juicio del optante. Véase, además, J. Castán Tobeñas, Derecho Civil Español, Común y Foral, Madrid, Ed. Reus, 14ta ed., T. IV, pág. 50 (1988).

Por su parte, el tratadista Puig Brutau señala que en este tipo de contrato no se opta por optar, sino que la opción es la posibilidad de perfeccionar un contrato previamente delimitado. Es decir, no hay un contrato que sea sólo de opción, sino una posibilidad de optar al contrato que se haya tenido en cuenta como resultado final de la negociación. J. Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, Barcelona, Ed. Bosch, 2da ed., T. II-2, pág. 50 (1982).

El derecho que origina el pacto de opción es un derecho potestativo o de formación, que puede ser constitutivo, modificativo o extinto y que...

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