Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Diciembre de 2003, número de resolución KLAN0300911

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0300911
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2003

LEXTCA20031211-03 Conde Plerqui v. Intercontinental San Juan Resort & Casino

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA

ARIEL CONDE PLERQUI Apelante v. INTERCONTINENTAL SAN JUAN RESORT & CASINO; JAMES McDEVITT, por sí y en repre-sentación de la Sociedad Leal de Gananciales compuesta entre él y su esposa Fulana de Tal; PETER SAHORA, etc. Apelados KLAN0300911 A P E L A C I Ó N procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina SOBRE: LEY 80, DESPIDO INJUSTIFI-CADO, ETC. Caso Núm. FPE2002-0330 (408)

Panel integrado por su presidente, Juez Miranda De Hostos, la Jueza Hernández Torres y el Juez Martínez Torres

Miranda De Hostos, J.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de diciembre de 2003.

La parte apelante Ariel Conde Plerqui, acude ante nos de una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, que declaró con lugar una moción de sentencia sumaria presentada por la parte apelada Intercontinental San Juan Resort and Casino et als., y desestimó las causas de acción de despido injustificado al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 L.P.R.A. sec. 185a et seq.; y de daños y perjuicios presentadas al amparo de los artículos 1802 y 1803 del Código Civil, 31 L.P.R.A. secs. 5141 y 5142, por estar esta última prescrita.

Alega la parte apelante que erró el tribunal de instancia, primero al desestimar la demanda por

entender que la causa de acción de la parte apelante estaba prescrita; segundo, al declarar con lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por la parte apelada a pesar de ser improcedente en derecho.

Se confirma la sentencia apelada, veamos los fundamentos.

I

El 13 de octubre de 1994, la parte apelante comenzó a trabajar para el Hotel Sands en el cual se desempeñaba como asistente de gerente de banquetes y luego fue promovido al puesto de “catering manager”. Luego de que el Hotel Sands cerrara sus puertas en agosto de 1997, la parte apelante continuó trabajando en la transición y reorganización para la apertura del San Juan Grand Beach Resort and Casino. El hotel reabrió sus puertas en octubre de 1997 y la parte apelante continuó trabajando para la empresa y fue promovido al puesto de director de “catering”. Para el 15 de agosto de 2000, el Hotel San Juan Grand Beach Resort and Casino fue vendido y pasó a manos del Bass Hotel Resorts y comenzó a operar bajo el nombre de Intercontinental San Juan Resort and Casino (en adelante Intercontinental).

El 8 de febrero de 2001, la parte apelante fue despedida sin que se le explicaran las causas o razones de su despido, el cual alegadamente fue porque necesitaban una persona con más experiencia. Ante esta situación, el 24 de abril de 2002, la parte apelante decidió presentar una demanda por despido injustificado y daños y perjuicios ante el Tribunal de Primera Instancia. Alegó, que su despido fue sin justa causa y que durante el tiempo antes de su despido fue tratado injustamente y de forma discriminatoria por parte de la compañía apelada y quien incluso estableció un esquema de humillación, atropello y persecución en su contra. (Ap. XVI, págs. 108, 111-112.) Además, solicitó la cantidad de $30,000.00 por concepto de despido injustificado; $250,000.00 por concepto de los daños y perjuicios sufridos; $150,000.00 por concepto de lucro cesante y $30,000.00 por concepto de las bonificaciones que dejó de devengar así como la reinstalación a su puesto. (Ap. XVI, págs. 114.)

La parte apelada en su contestación a la demanda negó que el despido hubiera sido uno injustificado y por el contrario argumentó que el mismo fue por justa causa, pues la plaza que ocupaba la parte apelante había sido eliminada, como resultado de una consolidación y reorganización del área en la cual la parte apelante trabajaba. (Ap. XVIII, pág. 122.) Además, argumentó que la reclamación estaba prescrita y que a pesar de que existía justa causa para su despido, Intercontinental, sin obligación legal alguna y de forma voluntaria pagó a la parte apelante la mesada que dispone la Ley Núm. 80, supra. (Ap. XVIII, pág. 122.) Por último, alegaron que en ningún momento llevaron a cabo actuaciones discriminatorias y de maltrato contra la parte apelante, así como tampoco establecieron un esquema de humillación, atropello y persecución contra su persona. (Ap. XVIII, pág. 122.)

Luego de innumerables trámites procesales, el 3 de marzo de 2003, la parte apelada Intercontinental presentó ante el foro de instancia una moción solicitando se dictara sentencia sumaria. Alegó en la referida moción que la reclamación presentada por la parte apelante por concepto de daños y perjuicios, al amparo de los artículos 1802 y 1803, supra, estaba prescrita y que la reclamación por despido injustificado no procedía al amparo de la Ley Núm. 80, supra, pues la parte apelante había recibido el pago de la mesada, único remedio al que tendría derecho de prosperar su reclamación. La parte...

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