Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Diciembre de 2003, número de resolución KLAN0301385

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0301385
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2003

LEXTCA20031211-35 Hernández Miranda v. Walmart

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

MIREIDY HERNÁNDEZ MIRANDA Apelante v. WAL MART P.R., INC., H/N/C SAM’S CLUB, COMPAÑÍA DE SEGUROS X Apelados KLAN0301385 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce JDP2003-0302

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, la Jueza Hernández Torres y el Juez Martínez Torres.

Brau Ramírez, Juez Ponente

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 11 de diciembre de 2003.

El presente recurso de apelación fue presentado ante este Tribunal el 2O de noviembre de 2003. La parte apelante, Mireidy Hernández Miranda, solicita la revisión de una sentencia sumaria emitida el 3 de septiembre de 2003 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, que desestimó la demanda por daños y perjuicios presentada por la apelante contra la parte apelada Walmart P.R., Inc. h/n/c Sam’s Club.

La demanda de la apelante está relacionada a una caída que ésta sufriera el 12 de junio de 2002, mientras visitaba el establecimiento de la parte apelada en Ponce. La apelante presentó su reclamación contra la parte apelada ante el Tribunal de Primera Instancia el 18 de julio de 2003, fuera del término prescriptivo de un año establecido por el art. 1868 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5298. La parte apelada solicitó la desestimación de la demanda.

Mediante la sentencia apelada, el Tribunal de Primera Instancia declaró con lugar la solicitud de la parte apelada y desestimó la demanda. Al así hacerlo, el Tribunal de Primera Instancia descartó la contención de la apelante de que el período prescriptivo había quedado interrumpido mediante cierta carta enviada por la apelante a la apelada el 3 de septiembre de 2002 y por ciertas comunicaciones telefónicas sostenidas por el abogado de la apelante con los oficiales de la parte apelada, concluyendo que dichas gestiones resultaban, como cuestión de derecho, insuficientes para interrumpir el término prescriptivo.

La sentencia del Tribunal fue archivada en autos y notificada el 15 de octubre de 2003. Oportunamente, la apelante presentó una moción de reconsideración, que fue rechazada de plano con un “no ha lugar” por el Tribunal de Primera Instancia el 3 de noviembre de 2003.

Insatisfecha, la apelante acudió ante este Tribunal.

El recurso resulta tardío. Conforme a la Regla 53.1 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A...

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