Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Diciembre de 2003, número de resolución KLRA0300684

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0300684
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2003

LEXTCA20031212-18 Texaco v. Comisión de Servicio Público

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

Texaco Puerto Rico, Inc. Recurrente v. Comisión de Servicio Público Recurrida ____________________________ Esso Standard Oil Company (Puerto Rico) Recurrente v. Comisión de Servicio Público Recurrida ____________________________ The Shell Company (Puerto Rico) LTD Recurrente v. Comisión de Servicio Público Recurrida ____________________________ Alpla Caribe, Inc., Kimberly-Clark Puerto Rico, Inc. y The Clorox Comercial Company v. Comisión de Servicio Público Recurrida
KLRA0300684
KLRA0300753
KLRA0300756
KLRA0300757
Revisión de Decisión Administrativa de la Comisión de Servicio Público Impugnación de Reglamento para las Empresas de Transporte de Carga (Reglamento 6678) __________________ Revisión de Decisión Administrativa de la Comisión de Servicio Público Impugnación de Reglamento para las Empresas de Transporte de Carga Reglamento 6678) __________________ Revisión de Decisión Administrativa de la Comisión de Servicio Público Impugnación de Reglamento para las Empresas de Transporte de Carga (Reglamento 6678) ___________________ Revisión de Decisión Administrativa de la Comisión de Servicio Público Impugnación de Reglamento para las Empresas de Transporte de Carga (Reglamento 6678)

Panel integrado por su presidente, Juez Arbona Lago y los jueces Urgell Cuebas y Aponte Jiménez.

Urgell Cuebas, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de diciembre de 2003.

Los cuatro recursos de epígrafe impugnan el Reglamento para las Empresas de Transporte de Carga, Reglamento Núm. 6678, el cual fue aprobado el 14 de agosto de 2003 por la Comisión de Servicio Público para tener vigencia el 18 septiembre de 2003. Por estar los recursos íntimamente relacionados, consolidamos los mismos.

En el primer recurso, KLRA0300684, Texaco Puerto Rico, Inc. (Texaco) solicita que decretemos nulo e inválido el Reg. Núm. 6678, en su aplicación al Transporte de “Carga Especializada y/o Derivados del Petróleo”. Señala Texaco que el aviso publicado por la Comisión de Servicio Público (CSP) para promulgar el referido reglamento no constituye notificación adecuada sobre su efecto en el transporte de productos derivados del petróleo. Sostiene que la CSP no dio cumplimiento cabal a la Sección 2.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), según enmendada, 3 L.P.R.A. sec. 2121, sobre la notificación de propuesta de adopción de reglamentación, de manera que las partes afectadas, tales como las firmas dedicadas a la distribución de productos de petróleo, tuviesen la oportunidad de presentar sus datos y argumentos antes de la aprobación de la referida reglamentación. Aduce, además, que tal omisión de una notificación adecuada sobre el alcance de la reglamentación propuesta constituye una privación del debido proceso de ley.

En el segundo recurso, KLRA0300753, Esso Standard Oil Company (PR), (Esso), solicita que declaremos nulas las partes del Reg. Núm. 6678, supra, que establecen tarifas para el transporte de “carga peligrosa”, incluyendo el acarreo de gasolina y otros productos derivados del petróleo. Señala Esso que la CSP erró al aprobar, como parte del Reg. Núm. 6678, tarifas para el acarreo de “carga peligrosa” y derivados del petróleo, sin dar notificación adecuada según requerido por la Sec. 2.1 de LPAU, supra. Sostiene, además, que las tarifas aprobadas son arbitrarias y caprichosas.

En el tercer recurso, KLRA0300756, Shell Company (Puerto Rico)

Ltd., (Shell), solicita que declaremos nulas aquellas secciones del Reg. Núm.

6678 que reglamentan las tarifas sobre carga especializada o denominada peligrosa y las que fijan tarifas a los porteadores por contrato. Señala Shell que el reglamento es nulo por cuanto violentó el debido proceso de ley y la Sec. 2.1 de LPAU, supra, al no proveer notificación adecuada a las personas afectadas, tales como la industria de la gasolina y derivados del petróleo, quienes no participaron en el proceso por desconocer del mismo.

Shell aduce, además, que en cuanto a la reglamentación de porteadores por contrato, el referido reglamento es ultra vires, ya que la CSP carece de autoridad en ley para fijar tarifas para los porteadores por contrato como grupo. Sostiene que el Art. 17(b) de la Ley de Servicio Público de Puerto Rico, Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, 27 L.P.R.A. sec. 1104(b), requiere que los porteadores por contrato sean considerados caso a caso y que, previo a determinar una tarifa para un caso en particular, la CSP tiene que formular varias determinaciones de hechos, según requeridas por el Art. 17(b), supra, con lo que no se cumplió.

También, señala Shell que el reglamento aprobado es nulo por carecer de base racional y evidencia para la adopción de tarifas para los porteadores por contrato. Sostiene que su aprobación contraviene su derecho constitucional al debido proceso de ley y es en menoscabo de relaciones contractuales que ésta tiene.

Aduce, que la reglamentación es contraria al interés público, pues se trata de una industria que tiene un impacto significativo sobre el mismo, y al promulgarse no se tomaron en consideración otras disposiciones estatutarias y reglamentarias que inciden sobre la referida industria.

En el recurso restante, KLRA0300757, ALPLA Caribe, Inc., Kimberly-Clark Puerto Rico, Inc. y The Clorox Commercial Company, (ALPLA, Kimberly y Clorox) solicitan que declaremos nulo el Reg. Núm. 6678 en lo que respecta a las tarifas fijadas para los porteadores por contrato. Éstas aducen los mismos argumentos presentados por Texaco, Esso y Shell, al impugnar la reglamentación de las tarifas de los porteadores por contrato. Señalan que el reglamento es nulo por falta de notificación adecuada, en violación a la Sec. 2.1 de LPAU, supra.1

El 22 de septiembre de 2003 ordenamos a la Comisión de Servicio Público mostrar causa por la cual no debíamos expedir el auto solicitado en el recurso presentado por Texaco.

La CSP ha comparecido representada por el Procurador General, mediante un escrito en el que presenta su posición respecto al señalamiento de que la notificación de la vista provista por el “Aviso” es defectuosa. Aduce que su actuación al promulgar el Reg. Núm. 6678, supra, está autorizada por ley pues está dentro de los poderes que le concede a dicha agencia la Ley de Servicio Público de Puerto Rico, Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, 27 L.P.R.A. secs. 1101 et seq., los cuales incluyen, en particular, el establecer tarifas para los porteadores públicos, para los porteadores por contrato y para todo tipo de carga. Argumenta que “[e]n el caso de autos se cumplió cabalmente con el requisito de notificación exigido por la L.P.A.U. para la adopción de una regla o reglamento”, ya que, según la recurrida, “de una lectura del texto [del “Aviso”] es forzoso concluir que la Comisión pretendía regular todo lo relacionado con el transporte de carga en Puerto Rico”.2 (Énfasis en original.)

Analizados los recursos, procedemos a declarar nulas y dejar sin efecto aquellas disposiciones del Reglamento Núm. 6678 aplicables a “carga especializada,”

“materiales peligrosos”, incluyendo productos derivados del petróleo y porteadores de carga por contrato. Veamos.

I

El trámite procesal que se siguió para la discusión y aprobación del Reg. Núm.

6678 no está en disputa, por lo que los señalamientos de error sobre la falta de la notificación adecuada se limitan a una controversia de derecho.

El 31 de marzo de 2003, la Comisión de Servicio Público emitió un “Aviso”, que fue publicado el 2 de abril de 2003 en el Periódico “Primera Hora”, informando al público en general que se proponía celebrar una vista pública el 12 de mayo de 2003 para considerar la aprobación de:

Reglamento para las Empresas de Transporte de Carga, el que incluye el establecimiento de tarifas permanentes para la transportación de agregados incluyendo yeso, hierro, carbón y clinker; carga general incluyendo todo tipo de arrastre, furgones, tanques, plataforma[s] y “low beds”.

Texaco sostiene que no fue hasta el 12 de septiembre de 2003 que advino en conocimiento de que la CSP había promulgado un reglamento que no sólo pautaba tarifas para la transportación de carga general y la enumerada específica-mente en el “Aviso” (agregados incluyendo yeso, hierro, carbón y clinker), sino que incluía la “carga especializada”. Dicho término, según definido en el reglamento, incluye la gasolina y otros derivados del petróleo. Shell y Esso también aseveran que no conocían que el reglamento propuesto afectaría la “carga especializada” o “materiales peligrosos”, dentro de cuyas clasificaciones se encuentran la gasolina y otros derivados del petróleo. Reflejando dicho desconocimiento, ninguna parte de la industria dedicada a la distribución de gasolina y productos derivados del petróleo compareció a la vista pública, incluyendo a las recurrentes, Texaco, Esso y Shell.

Por su parte, ALPLA, Kimberly y Clorox, sostienen que la notificación incluida en el “Aviso” publicado fue tan deficiente que ningún comercio de alto volumen, que utiliza porteadores por contrato, fuera de los relacionados al transporte de agregados, compareció por escrito o en persona a la vista pública señalada por la CSP para el 12 de mayo de 2003.

El Reg. Núm. 6678 fue aprobado el 14 de agosto de 2003 por la CSP y entró en vigencia el 18 septiembre de 2003. El mismo incluye, a la pág. 68, una tabla denominada “ANEJO IV”, “Tarifas para Carga Peligrosa”, con el subencabezado “Tarifas Para Materiales Peligrosos”, estableciendo tarifas para el transporte de dicho tipo de carga.

La Sec. 2.01 del reglamento aprobado define los términos utilizados en éste, entre los cuales son de particular importancia para la consideración de los recursos que aquí atendemos los siguientes:

SECCIÓN 2.01 TÉRMINOS

20.Carga...

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