Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Diciembre de 2003, número de resolución KLAN0100404

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0100404
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2003

LEXTCA20031217-01 Country Style Donuts of P.R. v. Ortega

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL II DE BAYAMÓN

PANEL I

COUNTRY STYLE DONUTS OF P.R., INC., NÉSTOR KUILAN Y ANTONIA ARROYO h/n/c IDEAL REALTY
Demandantes-apelados
v.
MANUEL ORTEGA, ANTONIA ORTEGA Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES QUE AMBOS COMPONEN
Demandados-apelantes
KLAN0100404
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Guaynabo Civil Núm. D2AC1999-0024 Incumplimiento de Contrato

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Martínez, el Juez Urgell Cuebas y el Juez Vivoni del Valle

Sánchez Martínez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de diciembre de 2002.

Aunque presentado como recurso de apelación, estamos realmente ante un recurso de certiorari. Este caso involucra dos reclamaciones: una demanda y una reconvención. Estamos, por lo tanto, ante un caso de reclamaciones múltiples. Juliá Padró v. Epifanio Vidal, S.E., 153 D.P.R. ___ (2001), 2001 T.S.P.R. 15, 2001 J.T.S. 18. El dictamen recurrido, aun cuando fue titulado “sentencia” y se registró y notificó como tal, solamente adjudicó la demanda, no la reconvención, sin que el Tribunal de Primera Instancia hubiese incluido la certificación de finalidad requerida por la Regla 43.5

de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 43.5. Véase, Cárdenas Maxán v.

Rodríguez, 119 D.P.R. 642 (1987). El tribunal recurrido, al dejar de incluir la certificación exigida por la Regla 43.5, a los efectos de que “no existe razón para posponer dictar sentencia sobre la demanda hasta la resolución total del pleito”, privó a su dictamen del elemento de finalidad que la ley requiere para que pueda ser revisado por apelación. Art. 4.002, inciso (a), de la Ley de la Judicatura de 1994, Plan 1a de Reorganización de la Rama Judicial de 28 de julio de 1994, según enmendado, 4 L.P.R.A. sec. 22k(a). La “sentencia”

recurrida no pasa de ser una mera resolución interlocutoria. Por tal razón, se acoge el presente recurso como lo que es, como un certiorari.

El señor Manuel Ortega, la señora Antonia Colón y la sociedad de bienes gananciales compuesta por ambos nos solicitan la revocación de la “sentencia”

que el 11 de febrero de 2001 condenó a pagarle $27,000 a Country Style Donuts of P.R., Inc. y la señora Antonia Arroyo, h/n/c como Ideal Realty, como penalidad por no haber comprado el inmueble que se obligó a comprar mediante un contrato privado de venta. También les condenó a pagar intereses al 9.5% desde el 22 de abril de 1999 hasta la fecha en que se dictó la “sentencia” y de 10.5%

a partir de esta última fecha, más $5,000 en concepto de honorarios de abogado.

El dictamen recurrido nada dispuso sobre la reconvención de los esposos Ortega Colón.

Veamos brevemente los hechos del caso, según estipulados por las partes o evidenciados por documentos en el expediente ante nos o según se desprenden de la transcripción de la prueba oral (TE).

El Dr.

Ortega, quien es pediatra y neonatólogo, residía con su esposa y tres hijos en Coral Spring, estado de Florida, cuando a principios de 1998, fue trasladado por su patrono, Pediatrix Medical Group, a San Juan, Puerto Rico, para que viniese a ser el Director Médico de uno de sus hospitales, el Ashford Memorial Hospital (TE, 75-76). Él vino a vivir a Naranjito, a casa de su padre y madre (TE, 91). Por razón del curso escolar, su esposa y sus tres hijos permanecieron residiendo en Florida.

Un día, la codemandante Antonia Arroyo (también conocida como Toni Kuilan), corredora de bienes raíces debidamente licenciada, llamó al Dr. Ortega a Naranjito. La había referido el corredor de bienes raíces que tenía a su cargo la venta de la casa de los esposos Ortega Colón en Florida. Conversaron sobre el interés del Dr. Ortega en adquirir una residencia para poder establecerse con su familia en la Isla.

A partir de entonces, ella y su esposo Néstor Kuilan, también corredor de bienes raíces, comenzaron a mostrarle al Dr. Ortega diversas residencias que podían ser de su interés. De hecho, en el receso escolar de primavera, la señora Colón Ortega —esposa del Dr. Ortega— viajó con sus hijos a Puerto Rico y los Kuilan Arroyo pudieron también mostrarle a ella algunas casas. Pero fue después de que ella regresara a Estados Unidos que los Kuilan Arroyo le mostraron al Dr.

Ortega el inmueble involucrado en la controversia ante nos, ubicado en Tintillo Hills núm. 3, Tintillo Hills Park, en Guaynabo. Éste era propiedad de la codemandante Country Style Donuts of P.R., Inc., quien había encomendado su venta a Ideal Realty, nombre con el que hacía negocios la señora Arroyo. Así, pues, no está en controversia que la señora Colón Ortega nunca vio dicha residencia, aunque sí se le enviaron varias fotografías del inmueble.

El dictamen recurrido determinó, como un hecho probado, que “[e]l 4 de junio de 1998, las partes, Country Style Donuts of P.R., Inc. por conducto de su presidente Pedro Rubí, como parte vendedora, y Manuel Ortega, como parte compradora, otorgaron un Contrato de Venta mediante el cual el primero acordó venderle al segundo, y éste adquirirle, la mencionada propiedad por el precio de $540,000”. También determinó que “[e]l contrato establece que los compradores entregarán en calidad de depósito (earnest money) la suma de $27,000.00, lo que hicieron mediante el cheque 2466 fechado cuatro de junio de 1998 del Suntrust Bank”. Pero estos hechos, no surgen así tal y como fueron determinados. Lo que se desprende de los propios documentos y del testimonio de las partes es algo diferente. Veamos.

El 4 de junio de 1998, la señora Arroyo entregó al Dr. Ortega un documento denominado contrato de venta en el cual, entre otros asuntos describía: la propiedad objeto del contrato; el precio de venta de $540,000; la forma en que se pagaría el precio —$90,000 de pronto, asumir la primera hipoteca y hacer una segunda hipoteca por el remanente a ser pagado en plazo de un año—; y el término de 30 a 60 días para otorgar la escritura pública de compraventa. (Apéndice, a las págs. 37-39.) En el documento, sin embargo, se dejó en blanco, la parte de la cláusula en donde se debía indicar la suma entregada como depósito (earnest money). La cláusula en cuestión, dispone:

Hemos recibido en calidad de depósito, la cantidad de...

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