Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Diciembre de 2003, número de resolución KLCE200301008

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200301008
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2003

LEXTCA20031219-36 Lajara Abreu v.

Batista Rodríguez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

JOHANNY LAJARA ABREU
DEMANDANTE-RECURRIDO
V.
JULIÁN A. BATISTA RODRÍGUEZ
DEMANDANTE-PETICIONARIO
KLCE200301008
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan CIVIL NÚM: K AL2002-1110

Panel compuesto por su Presidenta, Juez Rodríguez de Oronoz, la Juez Peñagarícano Soler y la Juez Bajandas Vélez.

Peñagarícano Soler, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan de Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2003.

Comparece ante nos, el Sr. Julián A. Batista Rodríguez (en adelante, Sr. Batista), mediante auto de Revisión presentado el 12 de agosto de 2003. Solicita revisemos la Orden emitida el 23 de junio de 2003, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), en la acción civil núm. K AL-02-1110. La aludida Orden fue notificada el 14 de julio de 2003. Mediante la referida Orden, el TPI ordenó al patrono del peticionario a someter una certificación acreditativa de los ingresos y beneficios recibidos por éste. Ello, dentro de un caso de pensión alimentaria.

Habiendo analizado los escritos presentados por las partes, a la luz del derecho aplicable, dictaminamos revocar la Resolución recurrida.

I

El 11 de septiembre de 2002, la Sra. Johanny Lajara Abreu (en adelante, Sra.

Lajara), incoó Demanda por alimentos en contra del Sr. Batista1. En la misma, solicitó se fijase una pensión alimentaria al peticionario, ello a favor de los dos (2) hijos habidos entre sí2.

La Sra. Lajara, reclamó como pensión alimentaria la suma de mil dólares ($1,000.00) mensuales, o la cantidad que aplicara bajo las guías mandatorias establecidas bajo la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores (en adelante, Ley de Sustento de Menores), 8 L.P.R.A. sec. 501 et seq. En la Demanda, la Sra. Lajara mencionó que un tribunal de la República Dominicana había fijado una pensión por cuatro mil pesos dominicanos (RD$4,000.00), la cual no había sido satisfecha.

El 11 de septiembre de 2002, se emitió una citación al Sr. Batista para que compareciera ante el Oficial Examinador de pensiones alimentarias el 30 de septiembre de 20023. El 27 de septiembre de 2002, el peticionario presentó una Moción Solicitando Desestimación en la cual esgrimió, entre otras cosas, que el TPI carecía de jurisdicción para atender el caso de marras4. Sostuvo lo anterior, pues, los menores en cuestión alegadamente no residían en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sino en la República Dominicana. Arguyó, que éstos no estaban bajo el cuidado de la Sra. Lajara. Además, alegó que la Sra. Lajara no había intentado seguir el procedimiento dispuesto por la Ley Uniforme de Alimentos Interestatales, 8 L.P.R.A. sec. 541, et seq.

El 15 de octubre de 2002, el TPI ordenó a la recurrida expresarse en torno a la moción dispositiva presentada5.

El 13 de noviembre de 2002, la Sra. Lajara presentó su Moción en Oposición a Solicitud de Desestimación6.

Alegó en la misma, que ostentaba la patria potestad, así como la custodia de los niños. Como prueba de ello, presentó copia de una sentencia emitida el 25 de octubre de 2002 por un tribunal en la República Dominicana, en la cual se le otorgaba la custodia a ésta7.

Señaló, asimismo, que los menores residen en la República Dominicana, uno de ellos bajo el cuidado de la abuela materna y el otro con la madrina de éstos. Especificó, que ni la abuela o la madrina cuentan con la custodia o patria potestad de los menores, precisando que por “...el mero hecho de que le cuiden a los niños, no significa que la parte demandante pierda la custodia y patria potestad....” Véase, folio núm. 16 en Apéndice de autos.

El 21 de noviembre de 2002, la parte peticionaria presentó su Moción en Contestación a Oposición de Desestimación8. Mediante la misma, el Sr. Batista precisó que la información provista por la recurrida en torno a que por tener la patria potestad y custodia de los menores es acreedora de la pensión alimentaria, resulta contradictoria. Ello pues, ésta había indicado en la Demanda de marras ser residente del Estado Libre Asociado, y a base de ello solicita la pensión bajo las guías mandatorias de esta jurisdicción. No obstante, en la sentencia emitida por el tribunal en República Dominicana, se indica que la Sra. Lajara es residente y domiciliada del Municipio de San Francisco de Macorís en el vecino país.

El 8 de enero de 2003 se notificó la Resolución emitida el 18 de noviembre de 2002 por el foro de instancia, imponiendo al peticionario una pensión alimentaria provisional por la suma de doscientos sesenta y dos dólares ($262) mensuales9. En la referida resolución, el foro recurrido indicó haber acogido el informe preparado por el Examinador de Pensiones asignado al caso de autos. La pensión, según lo indicado se pagaría directamente a la Sra. Lajara. El 6 de diciembre de 2002, el Sr.

Batista presentó una Moción Sometiendo Información al TPI, en donde detalló las direcciones en la República Dominicana en donde residen los menores Batista Lajara10.

El 8 de enero de 2003, se notificó la orden del TPI emitida el 26 de diciembre de 2002, señalando una vista para el 28 de enero de 200311.

Así las cosas, el 10 de febrero de 2003 se llevó a cabo una vista ante el foro recurrido. Se desprende de la Minuta tomada en la misma, que el TPI tomó conocimiento, entre otras cosas, de que la Sra. Lajara estaba en trámites de traer los menores a nuestro país, debido a que en esos momentos los mismos estaban en la República Dominicana bajo el cuidado de la abuela materna. Se señala además, que se había emitido una sentencia en el aludido país, concediendo la custodia a la parte aquí recurrida. Asimismo, se indicó que la referida sentencia había impuesto una pensión alimentaria por cuatro mil pesos dominicanos (RD$4,000.00), equivalentes a doscientos dólares americanos ($262.00).

Por razón de lo anterior, el foro recurrido determinó emitir una orden de retención de ingresos al patrono del peticionario, para asegurar el pago de la pensión provisional previamente impuesta12. En la referida...

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