Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Diciembre de 2003, número de resolución KLAN200100237

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200100237
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2003

LEXTCA20031229-01 Román Veláquez ETC. v. Román Hernádez,ETC.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO

ANDRÉS ROMÁN VELÁZQUEZ, ETC. Apelante v. ANDRÉS ROMÁN HERNÁNDEZ, ETC. Apelado ANDRÉS ROMÁN ROSADO, ETC. Parte Interventora – Apelada
KLAN200100237
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Civil Núm. CCPE1998-0166 Sobre: Desahucio

Panel integrado por su presidente, el Juez Soler Aquino y los Jueces Colón Birriel y Escribano Medina

Colón Birriel, Juez

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 29 de diciembre de 2003.

-I-

Andrés Román Velázquez (en adelante el “apelante”), solicita la revocación de una Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (el “TPI”), el 6 de diciembre de 2000 y archivada en los autos copia de su notificación el 22 de enero de 2001, en el caso Andrés Román Velázquez v.

Andrés Román Hernández, caso civil Núm. CCPE1998-0166; sobre: desahucio.

Mediante el dictamen se declaró Ha Lugar la intervención instada por Andrés Román Rosado (el “interventor”) en el Caso Civil Núm.: CPE1998-0166, sobre Desahucio, inicialmente comenzando por Marcia Velázquez Díaz (“Velázquez Díaz”), contra Andrés Román Hernández (en

adelante el “apelado”). Se resolvió que el interventor debía de pagar a Velázquez Díaz la suma de $852.00, quien a su vez debía pagar al apelado la suma de $3,000.00 y, a su vez, éste debería pagar al interventor la suma de $1,500.00. El recurso fue presentado el 21 de febrero de 2001, a la 1:38 p.m., último día del término de treinta (30) días, dispuesto por ley para presentarlo.

Posteriormente, el 28 de febrero de 2001, vencido el término jurisdiccional para presentar el recurso, se recibió en la secretaría de nuestro Tribunal un escrito del apelante incluyendo una serie de documentos que no acompañó originalmente con su recurso. Adujo que “por error involuntario y ante la prisa de radicar dentro del término jurisdiccional el escrito de apelación” no había acompañado dichos documentos. Solicitó que de conformidad con la Regla 54.4(b)(5) y (6) de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A.

Ap. III, se unieran los referidos documentos al apéndice de su recurso. Los documentos le fueron devueltos por no haber incluido el arancel requerido de rentas internas por valor de un dólar ($1.00). Corregida la deficiencia respecto a los aranceles, los documentos adicionales se radicaron el 5 de marzo de 2001. Por su parte, el 9 de marzo de 2001, el interventor solicitó la desestimación del recurso por incumplimiento craso con nuestro Reglamento.

El 19 de marzo de 2001, notificada el 5 de abril de 2001, dictamos Sentencia desestimando el recurso por carecer de jurisdicción, por razón a que éste no se perfeccionó dentro del término jurisdiccional por falta de documentos esenciales en el apéndice. Inconforme con este dictamen, el 7 de mayo de 2001, el apelante presentó un recurso ante nuestro Tribunal Supremo (AC-2001-25). Así las cosas, el Tribunal Supremo mediante opinión Per Curiam, acogió el recurso como uno de certiorari, por ser el apropiado, expidió el auto y revocó nuestra Sentencia, concluyendo que la desestimación del

recurso había sido una sanción muy drástica, habida cuenta que los documentos omitidos en el apéndice no eran esenciales para adjudicar la controversia. Por último, devolvió el caso a este foro para que fuera atendido en los méritos. Román Velázquez v. Román Hernández, Op. de 24 de septiembre de 2002, 2002 T.S.P.R. 127, 2002 J.T.S. 132.

Conforme al mandato, emitimos Resolución el 25 de octubre de 2002, notificada el 28 de octubre, a los fines de que el apelante presentara una exposición estipulada de la prueba o una exposición narrativa de la prueba conforme a las Reglas 19 o 20 de nuestro Reglamento, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A, dentro del término de treinta (30) días, a partir de la notificación. Luego de un sinnúmero de trámites, el 10 de febrero de 2003, el apelante presentó una Moción Sometiendo Transcripción, la cual incluía tres partes correspondientes a las vistas celebradas el 13 de marzo de 2000, 16 de agosto de 2000 y 11 de septiembre de 2000. En Resolución de 10 de marzo de 2003, notificada el 18 de marzo quedó aprobada la transcripción toda vez que ésta no fue objetada por el interventor, ni por el apelado.

El 24 de enero de 2003, el Lcdo. Juan E. Taboas Santiago, nos solicitó ser relevado de la representación legal que ostentaba de Andrés Román Rosado (el “interventor”), entre otros, por: a) su alegado fallecimiento; b) de que el coapelado Andrés Román Hernández, portavoz de la alegada sucesión, no le había suministrado la documentación necesaria para hacer la correspondiente sustitución de parte; y, c) no habérsele pagado ciertos honorarios adeudados por el causante en los procedimientos ante instancia. En Resolución de 29 de enero de 2003 denegamos el relevo solicitado, en consideración, a la etapa en que se encontraban los procedimientos. Atendido nuevamente el asunto, mediante nuestra Resolución el 27 de mayo de 2003, expresamos: a) que la transcripción de los procedimientos había quedado debidamente aprobada; b) que el Lcdo. Taboas Santiago, en representación del interventor, había presentado su alegato, no así el Lcdo. Rafael Cardona Campos representante del apelado Andrés Román Hernández, no obstante los términos concedidos para ello; c) a pesar de haber transcurrido cuatro (4) meses desde la notificación de la muerte del interventor, concedimos cinco (5) días adicionales al Lcdo. Jorge A. Vera Vélez y al Lcdo. Rafael Cardona Campos, para hacer constar el hecho de su muerte; y, d) transcurrido el término concedido sin haberse expresado, el recurso seguiría tramitándose como originalmente fue presentado conforme a las disposiciones de la Regla 82 de nuestro Reglamento, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A.

Resolvemos con el beneficio de la comparecencia del apelante, del apelado-interventor y de las transcripciones de las vistas, pero sin tener el beneficio de la comparecencia del apelado Andrés Román Hernández, quién a pesar del término que le fuera concedido para presentar su alegato, no ha comparecido. Para una mejor comprensión, procede exponer, en lo pertinente, el trasfondo fáctico de lo acaecido.

-II-

El apelado y Velázquez Díaz contrajeron matrimonio el 6 de diciembre de 1969 en Arecibo, procreando tres hijos: Andrés, Alba Raquel y Oscar, todos de apellidos Román Velázquez. Cuando el apelado y Velázquez Díaz contrajeron matrimonio fueron a residir a la residencia del padre del primero, Andrés Román Rosado (el “interventor”) y de Hortensia Alvarez. Posteriormente, el interventor construyó otra residencia de cemento de veinte pies por veinte pies (20´ x 20´) detrás de su residencia, para que el apelado y Velázquez Díaz la vivieran.

Originalmente, la residencia consistía de dos cuartos dormitorios, sala, cocina, con letrina en la parte de atrás. Posteriormente y durante el matrimonio, el apelado construyó el balcón, una marquesina y otro cuarto. En esta obra se utilizaron $2,000 de un préstamo de $5,000 que obtuvo el apelado con la firma de su padre, el interventor. Los restantes $3,000 los utilizó para mudarse con su familia a Nueva Jersey donde residió y trabajó por un período de tiempo. Luego cuando regresaron a Puerto Rico y el hijo mayor de la pareja, Andrés Román Velázquez comenzó la escuela, sustituyeron la letrina por un cuarto con inodoro y baño que se construyó poco antes de que la Sra. Velázquez Díaz comenzara a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR