Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 24 de Septiembre de 2002 - 157 DPR 163
| Emisor | Tribunal Supremo |
| Número del caso | AC-2001-25 |
| TSPR | 2002 TSPR 127 |
| DPR | 157 DPR 163 |
| Fecha de Resolución | 24 de Septiembre de 2002 |
Certiorari
2002 TSPR 127
157 DPR 163 (2002)
157 D.P.R. 163 (2002)
2002 JTS 132
Número del Caso: AC-2001-25
Fecha: 24/septiembre/2002
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional III
Juez Ponente: Hon. Ismael Colón Birriel
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Jorge A.
Vera Vélez
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Rafael Cardona Campos
Abogado de la Parte Interventora: Lcdo. Juan E. Taboas Santiago
Desahucio, parte peticionaria omitió incluir documentos en el apéndice, Regla 53.1 de Procedimiento Civil.
San Juan, Puerto Rico a 24 de septiembre de 2002
El señor Andrés Román Hernández (en adelante Sr. Román Hernández o recurrido) y la señora Marcia Velázquez Díaz (en adelante Sra. Velázquez Díaz) contrajeron matrimonio en 1969. Luego de vivir un tiempo en la casa del señor Andrés Román Rosado (en adelante Sr. Román Rosado o interventor) y la señora Hortensia Álvarez, padres del recurrido, el matrimonio se trasladó a una casa de cemento construida en terreno del interventor y su esposa. El matrimonio hizo reparaciones y mejoras a la casa.
El 15 de julio de 1988, el Sr. Román Hernández y la Sra. Velázquez Díaz presentaron una petición de divorcio. Luego de disuelto el vínculo matrimonial, la Sra. Velázquez Díaz y los hijos habidos en el matrimonio continuaron viviendo en la casa, a la cual se le hicieron mejoras y reparaciones. Casi diez (10) años después, la Sra. Velázquez Díaz y el Sr.
Román Hernández llegaron a un acuerdo en el cual el recurrido podía vivir en la marquesina de la residencia a cambio de doscientos dólares ($200) mensuales. Durante los primeros meses, el recurrido pagó los $200 mensuales. Al dejarlos de pagar, la Sra. Velázquez Díaz presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo una demanda de desahucio contra el recurrido.
Luego de múltiples incidentes procesales,1 el tribunal de instancia dictó sentencia en la cual condenó a la Sra. Velázquez Díaz a pagar tres mil dólares ($3,000) al Sr. Román Hernández, el Sr. Román Hernández pagaría mil quinientos dólares ($1,500) al Sr. Román Rosado y el Sr. Román Rosado pagaría ochocientos cincuenta y dos dólares ($852) a la Sra. Velázquez Díaz. Todas estas cuantías las determinó al concluir que, en correcta metodología jurídica, lo que procedía era la liquidación de la sociedad legal de bienes gananciales habida entre la Sra. Velázquez Díaz y el Sr. Román Hernández. A tenor con lo resuelto, estimó innecesario disponer sobre la solicitud de desahucio. La sentencia se notificó y archivó en autos el 22 de enero de 2001.
Dentro del último día hábil, el 21 de febrero de 2001, la parte demandante, aquí peticionaria, Sr. Andrés Román Velázquez y otros, presentó su escrito de apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito). Dos (2) días después de presentado, la representación legal de la parte peticionaria incluyó varios documentos que no había incluido en el apéndice del escrito de apelación.2 Entre los documentos añadidos estaban: (1) la contestación a la demanda; (2) una moción de la parte demandante peticionaria solicitando unir al expediente el Caso Civil RF 88-1431 (Sala de Relaciones de Familia); (3) el memorial del demandante de 30 de octubre de 1998; (4) la moción de reconsideración del demandado y; (5) la solicitud de intervención del Sr. Román Rosado.
Luego de una moción presentada por la parte interventora recurrida, señor Román Rosado y otros, arguyendo que procedía la desestimación del recurso debido a la presentación de un apéndice incompleto, y una moción en oposición a la desestimación presentada por la parte demandante peticionaria, el Tribunal de Circuito emitió sentencia el 20 de marzo de 2001, notificada el 5 de abril de 2001. Éste acogió los planteamientos de la parte interventora y desestimó la demanda al concluir que los documentos que faltaban eran esenciales para que el tribunal descargara su función revisora, por lo tanto, el Tribunal no tenía jurisdicción.
Inconforme con este dictamen, la parte demandante acudió ante nos el 7 de mayo de 2001. El interventor-recurrido presentó una solicitud de desestimación alegando que el recurso se había presentado ante nos fuera del término jurisdiccional. Luego de analizar este planteamiento, denegamos dicha moción de desestimación y concedimos el término de treinta (30) días para expresarse sobre el recurso presentado en los...
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