Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Diciembre de 2003, número de resolución KLAN0300906
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN0300906 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 30 de Diciembre de 2003 |
ANTONIA MORALES HIRALDO; MARÍA ANTONIETA RODRÍGUEZ MORALES Demandantes-Apelantes v. MIEMBROS DE LA SUCESIÓN ITURREGUI Y LEVITT HOMES PUERTO RICO, INC. Demandados-Apelados | | APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Carolina (acogido como certiorari) CASO NÚMERO: FAC2003-0856 SOBRE: Expediente de Dominio |
Panel integrado por su presidente Juez Miranda de Hostos y los jueces Hernández Torres y Martínez Torres
Hernández Torres, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de diciembre de 2003.
Comparece ante nos Antonia Morales Hiraldo y María Antonieta Rodríguez Morales, parte demandante-apelante, y nos solicita la revisión de una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina (Hon. Sonsire Ramos Soler, Juez), el 2 de julio de 2003. Mediante la referida sentencia el foro de instancia declaró no ha lugar la solicitud de expediente de dominio presentada por la parte aquí demandante-apelante, sosteniendo que de la documentación sometida con la petición no surge que proceda un expediente de dominio por lo que procedió a la desestimación con perjuicio de su petición.
Por tratarse el presente recurso de una determinación del Tribunal de Primera Instancia en un procedimiento ex parte de expediente de dominio acogemos el mismo como un recurso de certiorari a tenor con lo dispuesto en la Regla 53.1(e)(2) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.III, R. 53.1(e)(2) y la Regla 32 del Reglamento Transitorio del Tribunal de Apelaciones promulgado al amparo de la Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, mejor conocida como la "Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de 2003".
Luego de estudiados los hechos así como el derecho aplicable se desestima el recurso de certiorari presentado ante nos por la parte demandante-apelante, por prematuro, pues el dictamen final dictado por el Tribunal de Primera Instancia no cumple con los requisitos de finalidad, archivo y notificación de la Regla 46 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 46.
Veamos los fundamentos.
Aunque por ley especial los casos de expediente de dominio se resuelven mediante resolución final, la misma le da finalidad al caso. Por tanto, la resolución debe cumplir con las exigencias de la...
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