Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Diciembre de 2003, número de resolución KLRA2000300127

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA2000300127
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 2003

LEXTCA20031231-10 Dept. de Asuntos del Consumidor v. Dr.Susoni Health Community Services,Corp.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO

DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR Recurrido v. DR. SUSONI HEALTH COMMUNITY SERVICES, CORP. h/n/c Hospital Cayetano Coll & Toste; Dr. Miguel García Llorens Recurrente (el primero) KLRA2000300127 Revisión Administrativa procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor SOBRE: Revocación de Licencia de Área de Estacionamiento CASO NÚM.: OMC-2002-025

Panel integrado por su presidente, Juez Soler Aquino, y los Jueces Colón Birriel y Escribano Medina.

Colón Birriel, Juez

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de diciembre de 2003.

-I-

Dr. Susoni Health Community Services Corp., h/n/c Hospital Cayetano Coll & Toste (el “Hospital”) solicita se deje sin efecto una Resolución emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor (el “DACO”) el 27 de diciembre de 2002, notificada en igual fecha. Mediante el dictamen se le impuso al Hospital y al Dr. Miguel García Llorens (Dr. García Llorens), solidariamente, una multa administrativa de $10,000. Se ordenó, además, la suspensión temporera de la licencia de estacionamiento público número 02318 A expedida al Hospital el 7 de febrero de 2002, con vencimiento el 31 de diciembre de 2002, por el término de un año,

a partir de la notificación de la resolución. Se dispuso que la licencia no sería renovada hasta tanto transcurriera el término de suspensión.

Oportunamente, el Hospital solicitó reconsideración. El DACO no tomo acción alguna dentro del término de quince (15) días de recibida, por lo cual, la reconsideración se consideró rechazada de plano, procediendo el Hospital a presentar su recurso.

Mediante nuestra Resolución de 10 de marzo de 2003, le concedimos término al DACO para mostrar causa por la cual el dictamen recurrido no debía ser revocado. Por último, y a solicitud del Hospital, autorizamos la reproducción de la prueba oral conforme a las disposiciones de la Regla 67 de nuestro Reglamento.

Por otro lado, el DACO se opuso a la expedición del auto y solicitó se pusiera en vigor la Resolución objeto del recurso. Por su parte, el Hospital replicó a la oposición del DACO.

Así las cosas, el Hospital presentó copia de la transcripción de los testimonios de los testigos que declararon en la vista administrativa, realizada por el taquígrafo de record, José Irizarry Lugo, de la compañía Pro-Sec. Solicitó, que para la solución del recurso tomáramos en consideración la transcripción, toda vez que las determinaciones de hechos y las conclusiones de derecho consignadas en el dictamen, no estaban sostenidas por la prueba desfilada en la vista administrativa.

Por su parte, en escrito presentado el 9 de junio de 2003, el DACO se opuso a que consideráramos la referida transcripción. Acompañó a su escrito, copia de la transcripción oficial de la vista administrativa celebrada el 17 de diciembre preparada por Georgina Fontánez Muriel, Transcriptora de Record de la agencia. Expresó, que examinó y comparó la referida transcripción con la

presentada por el Hospital, encontrando discrepancias y omisiones de testimonios, como por ejemplo, el testimonio del Sr. José Girau (José Luis Girau Bernard), Director del Área de Protección al Consumidor y supervisor inmediato del inspector Sr. Moisés Caraballo.

El Hospital se opuso a la utilización de la transcripción del DACO, como la transcripción de los procedimientos. No obstante, no tuvo reparos a que para nuestra determinación tomáramos en consideración ambas transcripciones. En mérito a lo cual, al resolver el recurso tomaremos en consideración la Transcripción Oficial de la Vista Administrativa de 17 de diciembre de 2002, presentada por el DACO, tal y como lo indicáramos en nuestra Resolución de 15 de julio de 2003.

Por otro lado, conforme al artículo 4.009 de la Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, conocida como la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, se acoge el recurso como un certiorari.

-II-

Surge de los documentos, que el 16 de octubre de 2002, Moisés Caraballo González, inspector de la División de Protección al Consumidor del DACO, Oficina Regional de Arecibo (inspector) se personó al estacionamiento del Hospital a los fines de verificar los boletos de entrada, la licencia, el encintado y la póliza de seguros del estacionamiento.

Fue atendido por Ramón Román, Oficial de Seguridad y Gerente del Estacionamiento del Hospital (gerente), quien, además, fungía como el encargado de seguridad del Hospital. El gerente le mostró el boleto del estacionamiento, la licencia y el espacio utilizado para estacionar. Con el propósito de mostrarle al inspector la póliza de seguros, el gerente le solicitó al inspector que lo acompañara a su oficina que quedaba en el área de administración del...

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