Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Diciembre de 2003, número de resolución KLCE200300756

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200300756
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 2003

LEXTCA20031231-13 Pueblo v. Sánchez Rivera

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE BAYAMÓN

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido v. VICTOR SÁNCHEZ RIVERA Peticionario KLCE200300756 CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm. DIC2002G0118 DIC2002M0102 Y OTROS Inf. Arts. 95, 95C del C.P:, Art. 3.1 Ley 54 y Arts. 5.04 y 5.05 Ley de Armas

Panel integrado por su presidente, Juez Arbona Lago y los Jueces Urgell Cuebas y Aponte Jiménez.

Arbona Lago, J.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de diciembre de 2003.

El peticionario, Sr. Víctor Sánchez Rivera, solicita que revisemos la resolución dictada el 14 de mayo de 2003 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, en la que se declaró No Ha Lugar la moción de la defensa para que se le rebajaran las sentencias impuestas, a los fines de concederle el beneficio de una sentencia suspendida.

Hechos

Por hechos ocurridos el 4 de agosto de 2002 se determinó causa probable para arrestar al Sr. Víctor Sánchez Rivera por violación a los Artículos 95 y 95(c) del Código Penal, 33 L.P.R.A. § 4032, Artículo 3.1 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, conocida como Ley para la Prevención e

Intervención con la Violencia Doméstica (“Ley de Violencia Doméstica), 8 L.P.R.A. § 631, y los artículos 5.04 y 5.15 (cuatro cargos) de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 L.P.R.A. § 458c y 458n.

Celebrada la vista preliminar se determinó causa probable para acusar por todos los delitos graves imputados. El Ministerio Público presentó las correspondientes acusaciones el 24 de septiembre de 2002.

El 8 de noviembre de 2002 el Sr. Sánchez Rivera, que a la fecha de la comisión de los hechos se desempeñaba como policía municipal del Municipio de San Juan y por tanto tenía licencia para portar sobre su persona un arma de reglamento (pistola, Ap. P{ag. 28), fue hallado culpable por tribunal de derecho de todos los delitos imputados, salvo en cuanto a la agresión agravada, grave (Artículo 95(2)(c) del Código Penal), el que fue rebajado a agresión agravada menos grave (Artículo 95(1) del Código Penal) y así hallado culpable.

El 15 de enero de 2003 el Sr. Sánchez Rivera fue sentenciado a una pena máxima de diez (10) años de reclusión por violación al artículo 5.04 de la Ley de Armas, a ser cumplida concurrentemente con las penas impuestas por los restantes delitos; ello sin el beneficio de una sentencia suspendida.

No conforme, el 10 de febrero de 2003 el Sr. Sánchez Rivera solicitó reconsideración de la determinación del tribunal que denegó la concesión del beneficio de sentencia suspendida. El 14 de mayo de 2003 el tribunal de instancia declaró No Ha Lugar dicha solicitud.

Inconforme, el Sr. Sánchez Rivera presentó ante este Foro el 11 de junio de 2003 el recurso del epígrafe, imputando a Instancia como único error el siguiente:

Erró el Honorable Tribunal de Instancia, Sala Superior de Bayamón al denegar los beneficios de Sentencia Suspendida al Peticionario del epígrafe, por razón de encontrarse descalificado éste para tales beneficios en virtud de lo dispuesto en el Art. 5.04 de la Ley de Armas vigente.

El 18 de julio de 2003 concedimos un término de 30 días al Procurador General para que se expresara en torno al recurso del epígrafe, lo que efectuó el 2 de septiembre de 2003 mediante "Escrito en cumplimiento de Orden y Solicitud de Desestimación". Con el beneficio de los escritos de las partes, resolvemos.

Exposición y análisis

I

Cuestionada por el Procurador General nuestra facultad apelativa para revisar el recurso del epígrafe, se hace necesario unos pronunciamientos iniciales.

Dispone la Regla 185(a) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R.185(a):

El tribunal sentenciador podrá corregir una sentencia ilegal en cualquier momento. Asimismo podrá, por causa justificada y en bien de la justicia, rebajar una sentencia dentro de los noventa (90) días de haber sido dictada, siempre que la misma no estuviere pendiente en apelación, o dentro de los sesenta (60) días después de haberse recibido el mandato confirmando la sentencia o desestimando la apelación o de haberse recibido una orden denegando una solicitud de...

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