Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2004, número de resolución KLRA200400038

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200400038
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2004

LEXTCA2004-0930-31 Rodríguez Rodríguez v. Pagola Auto Sales.Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

MARTA N. RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
Recurrida-querellante
v.
PAGOLA AUTO SALES, INC.
Recurrente-querellado
KLRA200400038
Revisión Judicial procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor Caso Núm. 300007294

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Martínez, la Juez Cotto Vives y el Juez Soler Aquino

Sánchez Martínez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2004.

Pagola Auto Sales, Inc. recurre de una decisión final del Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) que declaró la resolución del contrato de compraventa de un automóvil, por haber mediado dolo en el consentimiento, y que ordenó que le reembolsara a la compradora, la querellante Marta N. Rodríguez, el precio pagado: $10,500. El DACO le imputó a Pagola Auto Sales haber incurrido en dolo al ésta “no informarle a la querellante que el vehículo de motor había sido impactado y reparado”.

La jueza administrativa del DACO determinó, como probados, los siguientes hechos:

El 5 de agosto de 2002, la señora Rodríguez visitó las facilidades de Pagola Auto Sales con la intención de adquirir un automóvil que vio anunciado en el periódico. La atendió el señor Héctor R. Flecha, quien se identificó como uno de los dueños de Pagola.

Como resultado de esta visita, la señora Rodríguez y Pagola Auto Sales otorgaron un contrato de compraventa de un automóvil usado Toyota, modelo Corolla, del 2000. El vehículo tenía un precio de $10,500.

El señor Flecha le indicó a la señora Rodríguez que hiciera los cheques a nombre de él. La señora Rodríguez pagó $10,000, mediante cheque a nombre del señor Héctor R.

Flecha, y quedó a deber $500. La señora Rodríguez firmó un documento titulado Addendum Acuerdo de Compra, en el que se comprometía a pagarle a la querellada Pagola Auto Sales los $500 adeudados, mediante cinco pagos de $100 cada uno, los cuales pagó posteriormente.

Al momento de la compraventa, la señora Rodríguez leyó la orden de compraventa, la cual indicaba lo siguiente: “El comprador ha examinado y acepta que el vehículo fue reposeído y accidentado”. Entonces, la señora Rodríguez le preguntó al señor Flecha si el vehículo había sido impactado pero éste le informó que no, que sólo era reposeído.

La señora Rodríguez firmó otro documento titulado “Información del Vehículo”, que establece la renuncia a la garantía establecida por el DACO y al saneamiento por vicios ocultos. En el mismo documento la querellada Pagola Auto Sales le ofreció a la señora Rodríguez una garantía de un mes o 1,000 millas con respecto al motor y a la transmisión del Toyota.

Posteriormente, el vehículo presentó un ruido y el 5 de mayo de 2003, el hijo de la señora Rodríguez lo llevó Furiel Auto Corp., un dealer autorizado Toyota. Allí le informaron que el vehículo había sido impactado, pues presentaba lo siguiente: el crank del motor tenía epoxy,(1) presentaba los aros doblados y el cubrepolvo de los discos de frenos estaban doblados.

La señora Rodríguez le reclamó a la querellada Pagola Auto Sales que el vehículo había sido impactado y que no se le había informado al momento de la compraventa. Pagola Auto Sales hizo caso omiso a la reclamación.

Dos días después, el 7 de mayo de 2003, la señora Rodríguez presentó ante el DACO la querella objeto de este recurso.

Un técnico automotor del Departamento inspeccionó el vehículo y encontró que éste presentaba:

Ruido en el tren delantero.

El depósito de aceite de motor aparenta haber recibido un impacto en el lateral interior, que perforó el área que luego fue sellada.

Presentó la rueda del lado derecho corrida hacia la parte trasera del guardalodo 1/2 pulgada.

Los guardalodos delanteros fueron reemplazados y reasignados por el Departamento de Transportación y Obras Públicas.

Luego de una vista adjudicativa, el DACO determinó que el vehículo de motor adquirido por la señora Rodríguez había sido impactado y reparado previamente a la compraventa y que Pagola Auto Sales no le informó este hecho a ella. Asimismo, determinó que la señora Rodríguez no habría adquirido el vehículo si Pagola Auto Sales se lo hubiera informado.

En sus conclusiones de derecho el DACO resolvió que entre las partes se había perfeccionado un contrato de compraventa, Art. 1334 del Código Civil, 31 L.P.RA. sec. 3741, a tenor del cual la señora Rodríguez se obligó como compradora al pago de un precio cierto y Pagola Auto Sales, como vendedora, a la entrega de un bien determinado. Concluyó, igualmente, que como el vehículo objeto de la compraventa fue impactado y reparado con anterioridad a la celebración del contrato, la querellada Pagola Auto Sales había incumplido el Art. 27.2 del Reglamento de Garantías de Vehículos de Motor, 10 R.P.R sec.

250.1726, que establece lo siguiente:

Sec. 250.1726. — Información que todo vendedor deberá ofrecer al consumidor:

(1) .... (2)

Todo vendedor de un vehículo de motor usado, el cual haya sido impactado y reparado posteriormente, deberá indicarlo verbalmente y notificarlo por escrito al consumidor en el contrato de compraventa.

Asimismo, el DACO concluyó que la querellada Pagola Auto Sales había incurrido en dolo o engaño al no informarle a la señora Rodríguez que el Toyota había sido impactado y reparado previamente a la compraventa. Sostuvo que aun cuando la señora Rodríguez había leído en la orden de compraventa, que “El comprador ha examinado y acepta que el vehículo fue reposeído y accidentado”, el vendedor le informó verbalmente que no había sido impactado, sino que sólo era reposeído.

El DACO decidió que, conforme a lo establecido en el Art. 1237 del Código Civil, es nulo el consentimiento prestado mediando error, intimidación, violencia o dolo y que, según el Art. 1221, existe dolo cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho. Añadió que constituye dolo el ocultar una...

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