Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Enero de 2004, número de resolución KLRA0200814

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0200814
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución15 de Enero de 2004

LEXTCA20040115-01 López Rodríguez v. Suzuki del Caribe Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

Margaret López Rodríguez Querellante-Recurrida Vs. Suzuki del Caribe Inc.; VPH Motors, Inc., Triangle Dealer de Ponce y Reliable Financial Querellados-Recurrentes Departamento de Asuntos del Consumidor Recurrida
KLRA0200814
Revisión Administrativa del Departamento de Asuntos del Consumidor Querella Núm: 600001467

Panel integrado por su Presidente, el Juez Brau Ramírez, el Juez Aponte Hernández y la Jueza Pabón Charneco

Aponte Hernández, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de enero de 2004.

La recurrente, Suzuki del Caribe, Inc., solicita la revocación de la resolución emitida el 12 de junio de 2002 por el Departamento de Asuntos del Consumidor. Mediante la misma, se decretó la resolución del contrato de compraventa para la compra de un vehículo de motor, y se ordenó a Triangle Dealer de Ponce y a la parte recurrente, Suzuki del Caribe, pagar a la señora Margaret López Rodríguez la suma de $3,500 por sufrimientos y angustias mentales, $46.90 de reembolso por alquiler de auto y $133.16 por pérdida de uso del

vehículo. El 30 de septiembre de 2002, mediante resolución en reconsideración, se enmendó la resolución anterior a los efectos de añadir una compensación de $5,296.31 por la inversión en el auto, más $500 en honorarios de abogado.

Por los fundamentos que expondremos, expedimos el recurso de revisión solicitado y revocamos la resolución recurrida.

I

El 8 de diciembre de 2000, la señora Margaret López Rodríguez (señora López) presentó querella ante el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo) en contra de VPH Motors, Inc. h/n/c Triangle Dealers de Ponce (Triangle), Reliable Financial Services, Inc. (Reliable Financial) y Suzuki del Caribe, Inc. (Suzuki del Caribe). Señaló que el 19 de marzo de 2000 adquirió un vehículo marca Suzuki, modelo Sidekick, del año 2000, tablilla DUJ759, del vendedor querellado Triangle. El precio de venta fue $27,055.37 y Reliable Financial otorgó el financiamiento. El primer pago fue por la suma de $431.37, con un balance de 71 pagos por la cantidad de $344.00 cada uno. Alegó que para principios del mes de agosto de 2000, el vehículo presentó problemas de transmisión, un ruido en el “clutch”, desgarraba la reversa y se encajaban los cambios, por lo que lo trasladó en grúa hasta el “dealer”, lugar donde permanecía al momento en que presentó la querella; que le dio oportunidad al “dealer” para corregir los desperfectos y no lo hizo, por lo que solicitó la cancelación del contrato y la devolución del dinero.

El 25 de enero de 2001 el investigador del DACo, señor Carlos Molini Santos, acudió a las facilidades de Triangle e inspeccionó la unidad. En su Informe de Investigación, consignó lo siguiente:

Los piñones y sincronizadores de tercera, cuarta y reversa, están dañados (los dientes o los engranajes gastados). La transmisión se ha reparado en tres ocasiones por la misma condición. [...] Por mi conocimiento y experiencia estas piezas con un uso moderado de la transmisión no se desgastan o se rompen; por lo único que se pueden romper o desgastar es por mal uso o negligencia. En esta situación en particular opino que la condición que representa se debe a mal uso. [...] No es necesario cambiar una transmisión manual en su totalidad, el repararla equivale a una transmisión nueva. Suzuki del Caribe no autoriza la reparación de la transmisión en garantía. Unidad impactada en el guardalodo, la puerta y el panel del lado izquierdo. [...] el delivery date que aparece en las Oficinas de Suzuki del Caribe es del 17 de marzo de 2000.1 (énfasis suplido)

El 8 de agosto de 2001, la señora López radicó querella enmendada. En la misma alegó que el vehículo se encontraba en los talleres de Triangle desde el mes de febrero de 2001 y que entendía que los desperfectos del vehículo lo hacían inservible para el uso adquirido. Solicitó la rescisión del contrato de compraventa y del contrato de venta al por menor a plazos. Arguyó que como consecuencia de los desperfectos en el referido vehículo, había sufrido los siguientes daños: (a) sufrimientos y angustias mentales al verse privada de su uso, pérdida del empleo por falta de transportación, crédito afectado y privación del vehículo al éste ser reposeído; (b) pérdida de uso por más de seis (6) meses; (c) pérdida de ingresos debido a la pérdida de su empleo por la falta de transportación.

El 15 de agosto de 2001, Suzuki del Caribe contestó la querella y el 30 de agosto de 2001, contestó la querella enmendada. En esencia, negó las alegaciones de la querella y argumentó que los problemas en la transmisión que había presentado el vehículo se debían al mal uso y negligencia de la señora López al manejar el mismo, por lo que alegó que no era responsable de los alegados desperfectos del vehículo; que siempre había ofrecido servicios de garantía conforme a los términos y condiciones de la misma, y que los desperfectos alegados no tenían que ver con la garantía honrada por Suzuki del Caribe.

El DACo celebró la correspondiente vista administrativa los días 28 de noviembre del 2001 y 16 de enero de 2002, y el 12 de junio de 2002 DACo emitió resolución. Determinó que el contrato de compraventa y financiamiento quedó disuelto mediante sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en el caso Reliable Financial Services, Inc. v. López Rodríguez, Margaret; sobre cobro de dinero; caso núm. J2CI200100289, por lo que carecía de jurisdicción para entender en cualquier controversia relacionada con los contratos de compraventa y financiamiento. Solamente resolvió lo relacionado con los daños reclamados por la señora López. Señaló que no se presentó prueba contundente del alegado mal uso que la señora López daba al vehículo. Entendió que Suzuki del Caribe no había corregido satisfactoriamente los desperfectos de la transmisión, por lo que respondía por los daños que su incumplimiento había ocasionado. Le ordenó pagar a la señora López la suma de $3,500 por sufrimientos y angustias mentales, $46.90 de reembolso por alquiler de auto y $133.16 por pérdida de uso del vehículo. Desestimó la querella presentada en contra de Triangle y Reliable Financial.

Inconforme, Suzuki del Caribe presentó ante el DACo escrito en reconsideración, alegando que la compensación de $3,500 por concepto de sufrimientos y angustias mentales no estaba sostenida por la prueba. Mediante resolución emitida el 30 de septiembre de 2002, DACo mantuvo su determinación en cuanto a la compensación de $3,500 por sufrimientos y angustias mentales. Determinó además, que cometió error al concluir como cuestión de derecho que la acción sobre cobro de dinero presentada ante el Tribunal de Primera Instancia por Reliable Financial resolvió el contrato de Financiamiento y de compraventa. Señaló que Triangle y Suzuki del Caribe no fueron parte de ese pleito, por lo que la sentencia no extinguía la relación contractual habida entre ellos y la señora López (contrato de compraventa), la cual era distinta a la que existía entre la señora López y Reliable Financial (contrato de financiamiento). Concluyó que la referida sentencia no constituía impedimento para considerar si hubo incumplimiento del vendedor y del fabricante en honrar la garantía y, como consecuencia, decretar la resolución del contrato de compraventa. Finalmente resolvió que Triangle y Suzuki del Caribe habían incumplido con sus obligaciones contractuales y concedió a la señora López una compensación de $5,296.31 por la inversión en el auto, más $500 en honorarios de abogado.

Oportunamente, Suzuki del Caribe acudió ante este foro, señalando la comisión de los siguientes errores:

1. Erró el Honorable DACO en la determinación del quantum de prueba requerido para probar abuso y mal uso de la unidad por parte de la querellante habiendo concluido que se requería prueba sólida y contundente de actos intencionales de la querellante que demostraran tal alegación y que correspondía a la parte querellada demostrar con prueba sólida y contundente sus alegaciones.

2. Erró el Honorable DACO al concluir que descartaba el testimonio del perito presentado por la coquerellada-recurrente, a saber, el técnico automotriz Serafín Montes, por no presentar éste evidencia adicional a su testimonio pericial para sostener sus conclusiones habiendo aceptado a dicho testigo como perito.

3. Erró el Honorable DACO al no aplicar su propio reglamento declarando No Ha Lugar la solicitud de desestimación formulada por la coquerellada-recurrente, Suzuki del Caribe, Inc., al comienzo de la vista en su fondo. Fundamentada dicha solicitud en la Regla 15.3 del Reglamento de Procedimientos Adjudicativos del DACO, no habiendo la parte querellante objetado el informe de investigación de forma precisa y específica conforme requiere dicha Regla procedía entonces se considerara como estipulado por las partes el Informe de Investigación y por consiguiente se desestimara la querella en virtud del contenido de dicho informe el cual atribuye la condición del vehículo al abuso y mal uso de la unidad.

4. Erró el Honorable DACO al conceder daños a la querellante amparándose en el Art. 1375 del Código Civil (31 L.P.R.A. 3843) sobre saneamiento por defectos ocultos a pesar de que la querellante no pasó prueba sobre el conocimiento de los coquerellados del alegado desperfecto previo a la venta y no habiendo la parte querellante probado los alegados daños.

5. Erró el Honorable DACO en su apreciación de la prueba y al formular determinaciones de hechos a pesar de que las mismas no están sostenidas por evidencia sustancial obrante en el expediente administrativo mediando...

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