Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Enero de 2004, número de resolución KLAN 03-00973

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN 03-00973
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución22 de Enero de 2004

LEXTCA20040122-04 Municipio de San Juan v. Junta del Centro de Salud Comunal Dr. José S. Belaval Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

MUNICIPIO DE SAN JUAN
Apelante
v.
JUNTA DEL CENTRO DE SALUD COMUNAL DR. JOSÉ S. BELAVAL, INC.
Apelada
KLAN2003-00973
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm. KPE01-0310 (506) Sobre: Desahucio

Panel integrado por su presidenta, la jueza Fiol Matta y los jueces González Rivera y Rivera Martínez

Fiol Matta, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de enero de 2004.

Se solicita la revisión de una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 17 de julio de 2003, que desestimó la demanda de desahucio presentada por el Municipio de San Juan contra la Junta del Centro de Salud Comunal Dr. José S. Belaval. Por los fundamentos que habremos de exponer, se confirma la sentencia apelada.

I

Entre las partes del presente recurso ha existido una extensa relación obligacional de por lo menos 15 años. Dicha

relación comenzó en 1986, aunque el primer contrato escrito entre las partes, Municipio de San Juan (en adelante MSJ) y la Junta del Centro de Salud Comunal Dr. José S.

Belaval, Inc. (en adelante CDT Belaval) fue suscrito el 13 de noviembre de 1987 y tenía fecha de vencimiento el 1 de octubre de 1988. El segundo contrato fue suscrito el 14 de diciembre de 1988 y cubría el período del 1 de octubre de 1988 hasta el 30 de septiembre de 1989. El 30 de noviembre de 1990 se firmó otro contrato. Entre la firma del contrato de 1989 y el de 1990 transcurrió un año y dos meses, durante el cual el CDT operó bajo los mismos términos y condiciones que en contratos anteriores. El 27 de octubre de 2000 las partes suscribieron el último contrato escrito de “administración y operación de las facilidades médicas”. Así, el CDT operó durante diez años sin contrato escrito.

El último contrato suscrito entre CDT Belaval y el MSJ venció el 30 de junio de 2002.1 El 23 de septiembre de ese año, MSJ notificó por escrito que no habría de renovarlo. Ante la negativa del CDT Belaval de desalojar el lugar, MSJ, presentó demanda de desahucio contra éste, al amparo de las disposiciones del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA § 2821 et seq. Luego de varios incidentes procesales el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, declaró sin lugar la demanda de desahucio por entender que dicho recurso no era el adecuado para ventilar la controversia entre las partes. El foro de instancia resolvió que la relación contractual entre las partes no era de arrendamiento. Como consecuencia, el MSJ

recurre ante nos por vía de apelación para revisar dicha decisión. Sostiene que el Tribunal del Primera Instancia erró al concluir “que el contrato entre las partes no es de arrendamiento” y que por esa razón el recurso de desahucio “es improcedente”. La parte apelante alega, de este modo, que no sólo erró el tribunal a quo al entender que el caso ante su consideración no estaba regulado por un contrato de arrendamiento, sino al resolver que el remedio de desahucio está disponible tan sólo en casos de arrendamiento. Veamos.

II

Para resolver el presente recurso y aquilatar los errores planteados por el apelante es preciso que analicemos la relación contractual que vincula a las partes. MSJ aduce que el contrato suscrito entre las partes era de arrendamiento, basándose en la Cláusula Trigésimo Tercera del contrato de 2000. Dicha cláusula establece lo siguiente:

La Junta será responsable del pago la [sic] cantidad de un dólar con veinte centavos ($1.20) por vida, mensuales del pago que reciba de MCS, por concepto de capitación,capitation, por el pago de renta por el uso de las...

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