Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Enero de 2004, número de resolución KLCE0201305

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0201305
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Enero de 2004

LEXTCA20040130- 07 AEE v. Unión de Trabajadores de la Industria Eléctrica y Riego

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

AUTORIDAD DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE PUERTO RICO Recurrido v. UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA Y RIEGO (UTIER) Peticionario
KLCE0201305
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Civil núm. KAC01-2495 (902) Impugnación de Laudo de Arbitraje Obrero-patronal A-00-910

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fiol Matta, y los jueces González Rivera y Rivera Martínez.

Rivera Martínez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2004.

La parte peticionaria del caso de autos presentó el 27 de noviembre de 2002 una Petición de Certiorari. Mediante la misma solicita que revisemos la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia el 7 de octubre de 2002 y notificada el 29 de octubre de 2002, en el caso Autoridad de Energía Eléctrica v. Unión de Trabajadores de Industria Eléctrica y Riego, Civil Núm.

KAC-2001-2495, sobre impugnación de Laudo de Arbitraje obrero-patronal.

En dicha sentencia el Tribunal de Primera Instancia anuló el laudo impugnado, el cual a su vez declaró que el patrono recurrido había violado el Convenio Colectivo vigente.

Por entender que no procede tal determinación, revocamos la misma y reinstalamos el laudo emitido por la Unión de Trabajadores de la Industria Eléctrica y Riego.

I

Las partes envueltas en el caso de autos son la Unión de Trabajadores de la Industria Eléctrica y Riego (en adelante la Unión) y la Autoridad de Energía Eléctrica, la cual es un patrono a tenor con la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, Ley Número 130 del 8 de mayo de 1945, según enmendada (29 L.P.R.A. sec. 61 y ss), en su Artículo 2, inciso 2 y 11 29 L.P.R.A. sec. 63 (2) y (11).

Las relaciones entre el patrono recurrido y la Unión peticionaria, se regulan principalmente por los acuerdos establecidos mediante negociación colectiva, los cuales se consignan ya sea en convenios colectivos o en estipulaciones. A la fecha de los hechos del caso que nos ocupa, el Convenio Colectivo era efectivo desde el 16 de mayo de 1992.

El Sr.

Pedro M. León Alvarado (en adelante el querellante), se desempeña para la Autoridad como Operador de Equipo Auxiliar II en Adiestramiento. Su programa de trabajo consiste de turnos rotativos1 de ocho (8) horas consecutivas.

Para el 13 de mayo de 1999, el querellante comenzó un turno rotativo de 7:00 a.m.

a 3:00 p.m. y continuó trabajando de forma

consecutiva los turnos de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 11:00 p.m. a 7:00 a.m. del día 14 de mayo de 1999, cubriendo veinticuatro (24) horas consecutivas de trabajo.

Su próximo turno de trabajo asignado correspondería al de 11:00 p.m. del 14 de mayo hasta las 7:00 a.m. del 15 de mayo de 1999. El querellante no trabajó dicho turno.

Así las cosas, en el Informe Catorcenal de asistencia del querellante, el supervisor directo de éste marcó dicho período con el símbolo de “T” (“Time off” o tiempo libre con paga).2

Posteriormente, el Ingeniero Jaime Martínez, Jefe de Operaciones, quien revisa la firma de los informes catorcenales, corrigió el informe del querellante y sustituyó el símbolo de “T” originalmente marcado por el querellante, con el símbolo de “L” (Licencia con cargo a vacaciones).3

A esos efectos, la Unión, inconforme con dicha actuación, sometió querella al respecto ante la Autoridad. En la misma reclamó que el periodo comprendido de 11:00 p.m. a 7.00 a.m. del 14 al 15 de mayo de 1999, le correspondía ser cargado al querellante como tiempo libre con paga, debido a que el querellante trabajó veinticuatro (24) horas consecutivas y por cuanto desde la terminación de dichas veinticuatro (24) horas hasta el comienzo de su próxima jornada regular, no había transcurrido un período de descanso de dieciseis y media (16 ½) horas. Que al figurársele el símbolo “L” para dicho período, el patrono violó el Artículo XXII del Convenio Colectivo.

No habiendo las partes llegado a ningún acuerdo, la querella en controversia fue sometida al Negociado de Conciliación y Arbitraje para su determinación y adjudicación.

La vista de arbitraje se llevó a cabo el 24 de octubre de 2000, en las facilidades del Negociado de Conciliación y Arbitraje. Una vez allí, las parte no lograron ponerse de acuerdo en cuanto a la controversia envuelta, por lo que ambas partes sometieron sus respectivos acuerdos de sumisión.

Luego del correspondiente análisis del caso de autos, el árbitro determinó 4 que la controversia a resolver era:

Determinar si la presente querella es arbitrable sustantivamente.

De determinar en la afirmativa, determinar si la Autoridad violó o no el Artículo XXII, del convenio Colectivo, al figuarale en el Informe Catorcenal de...

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