Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Febrero de 2004, número de resolución KLCE 99-0201

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE 99-0201
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2004

LEXTCA20040219-12 Loyola v. Trans Oceanic Life Insurance Co.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

ROSA MIGDALIA LOYOLA Peticionaria v. TRANS OCEANIC LIFE INSURANCE CO.; NICOLÁS TOUMA Recurridos KLCE0301397 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce JPE1999-0201

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, el Juez Aponte Hernández y la Jueza Pabón Charneco.

Brau Ramírez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de febrero de 2004.

-I-

La peticionaria Rosa Migdalia Loyola, recurre de una sentencia parcial dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, el 9 de septiembre de 2003, que desestimó la reclamación por despido injustificado presentada por la apelante contra la parte recurrida, Trans Oceanic Life Insurance Corporation (¨T.O.L.I.C.”) y Nicolás Touma, al amparo de la Ley Núm. 80 del 30 de mayo de 1976, 29 L.P.R.A. sec. 185 y ss.

A pesar de haber sido denominado como una “sentencia parcial”, el dictamen del Tribunal de Primera Instancia carece de finalidad, por cuanto el mismo no incluyó la certificación requerida por la Regla 43.5 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 43.5; véanse, Medio Mundo, Inc. v. Rivera, 154 D.P.R. ___ (2001), 2001 J.T.S. 88, a las págs. 1,387-8; Cárdenas Maxán v. Rodríguez, 119 D.P.R. 642, 659 (1987); Asociación de Propietarios v. Santa Bárbara Co., 112 D.P.R. 33, 40 (1982).

Mediante resolución emitida el 4 de diciembre de 2003, concedimos término a la parte recurrida para que compareciera a expresar su posición en torno al recurso. Dicha parte ha comparecido por escrito.

Confirmamos.

-II-

Según se desprende del recurso, T.O.L.I.C. es una compañía de seguros que lleva a cabo negocios en Puerto Rico. Para la fecha pertinente a la presente controversia el recurrido Nicolás Touma se desempeñaba como vicepresidente de T.O.L.I.C.

La peticionaria es residente de Ponce. La peticionaria trabajó para T.O.L.I.C. como agente de seguros desde noviembre de 1991 hasta el 19 de septiembre de 1997, cuando su contrato fue terminado.

La peticionaria fue reclutada por su cuñado, el Sr. Ignacio Rivera, quien era agente general de seguros de T.O.L.I.C., para trabajar colocando pólizas para dicha compañía. El Sr. Rivera le gestionó una licencia provisional de agente de seguros emitida por el Comisionado de Seguros de Puerto Rico.

Al ser contratada por el Sr. Rivera, la peticionaria suscribió un contrato con T.O.L.I.C. para actuar como agente de dicha compañía. El contrato fue firmado el 25 de noviembre de 1991.1

El contrato disponía que la relación entre las partes era de principal y contratista independiente, y no de patrono y empleado (“[t]he relationship of Broker with Company shall be that of an independent contractor and not as an employee of Company”).

El contrato establecía, además que T.O.L.I.C. no sería responsable por ninguno de los gastos incurridos por la peticionaria en sus gestiones de venta de pólizas:

Company shall not be responsible for any expenses of Broker including but not by way of limitation, expenses such as rentals, transportation facilities, clerk hire, attorney’s fees, postage, advertising, foreign exchange, personal license fees, local license fees, municipal taxes, county taxes, occupation taxes and any other agency expenses of whatever kind or description.

El contrato también disponía que el mismo podía ser terminado en cualquier momento por cualquiera de las partes previa notificación a la otra (“[contract]

may be terminated at any time by either party upon notice to the other”) y también por justa causa, en caso que la parte contraria no cumpliera con sus obligaciones (“[n]otwithstanding anything contained herein to the contrary, either party may terminate this Contract forthwith, for cause, in the event that the other party has failed to comply with the provisions of this Contract”).

La peticionaria recibió su entrenamiento como agente de seguros del Sr.

Federico Irizarry, quien era Gerente Regional en la oficina del Sr. Rivera en el área de Arecibo. El entrenamiento duró un mes, luego del que la peticionaria comenzó a vender los productos de la recurrida bajo la supervisión de Irizarry, quien le asignaba sus áreas de venta.

La peticionaria vendía seguros en escuelas y oficinas de gobierno. Primero pedía autorización a la persona encargada de la escuela u oficina de gobierno que habría de visitar. Luego se reunía con el personal para orientarlos sobre los productos de la recurrida. Las personas interesadas cumplimentaban una solicitud para obtener una póliza.

Al final de la semana, la peticionaria cotejaba que las solicitudes se hubiesen llenado correctamente y entonces se las entregaba a Irizarry, quien las llevaba a las oficinas centrales de T.O.L.I.C.

En 1992 la peticionaria fue ascendida por Ignacio Rivera a la posición de Gerente de Distrito de Mayagüez. Todavía se reportaba al Sr. Irizarry quien había sido ascendido por el Sr. Rivera a Gerente Regional.

Como Gerente de Distrito de la agencia del Sr. Rivera, la peticionaria entrevistaba y seleccionaba a sus agentes y los enviaba adonde Ignacio Rivera para que éste les gestionara la licencia. La peticionaria estaba a cargo de la supervisión de dichos agentes, les asignaba su área de ventas y trabajaba con ellos.

En 1995, Ignacio Rivera la nombró Gerente Regional para la oficina de Arecibo de la agencia de éste. En...

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