Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Mayo de 2004, número de resolución KLRA200300309

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200300309
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2004

LEXTCA20040528-34 Tomassini Gómez v. Directora Administrativa de Los Tribunales

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL II DE BAYAMÓN

PANEL I

JEANNETTE TOMASSINI GÓMEZ Y OTROS Recurrentes V. DIRECTORA ADMINISTRATIVA DE LOS TRIBUNALES Recurrida KLRA200300309 REVISIÓN procedente de la Junta de Personal Rama Judicial CASO NÚM.: Q-99-308

Panel integrado por su presidente, Juez Sánchez Martínez, la Jueza Cotto Vives y el Juez Vivoni del Valle

Vivoni del Valle, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 28 de mayo de 2004.

En este escrito se analiza el alcance de la autonomía de la Rama Judicial en lo referente al cómputo del pago del exceso de licencia por enfermedad. Conforme a nuestra Constitución y a las leyes y reglamentación vigentes, resolvemos que dicha Rama goza de completa independencia en los asuntos de personal, por lo que se confirma la resolución recurrida.

I

La relación de hechos en el presente caso está consignada en la resolución recurrida de la Junta de Personal de la Rama Judicial (la Junta) que, por no haber controversia en cuanto a los hechos, a continuación resumimos.

En septiembre de 1999, un grupo de empleados y

funcionarios del Centro Judicial de Bayamón recibió el pago correspondiente a la acumulación en exceso de la licencia de enfermedad para el periodo comprendido entre julio de 1998 y junio de 1999. Inconformes con la manera en que la Oficina de Administración de los Tribunales (en adelante, “OAT”) calculó el monto total de dicho pago, el grupo le dirigió una carta al Juez Presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico indicándole que la OAT había utilizado como base el mes de junio, que tenía 22 días laborables, en vez del mes de enero, el cual tenía 17 días. Señalaron que utilizar como base un mes con más días laborables tiene el efecto de que el cómputo final del pago resulte ser de menor cantidad. El grupo de empleados alegó que el uso del mes de junio fue contrario a una Carta Circular que había sido emitida por el Departamento de Hacienda en 1999 con el propósito de atemperar las disposiciones de la Ley 156 del 20 de agosto de 1996, 3 L.P.R.A. sec. 1355. Dicha Carta Circular disponía, en lo pertinente, que para el cómputo de los pagos en exceso de días de enfermedad se tomarán en consideración los días laborables del mes de enero.(1)

Por su parte, la referida Ley 156 de 1996 había enmendado la sección 5.15 de la Ley 5 del 14 de octubre de 1975, conocida ésta como la “Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico”, 3 L.P.R.A. sec.

1301 y ss., a los fines de facultar “a las agencias a pagar al empleado la licencia de vacaciones acumuladas en el año natural en exceso del límite máximo autorizado por ley”. [Énfasis suplido.]

En respuesta a la misiva enviada por el personal de la Rama Judicial, la Directora Administrativa de los Tribunales señaló mediante carta que el período de acumulación de la Rama Judicial es a base del año fiscal en lugar del año natural, por lo que no se podía utilizar como referencia el mes de enero que establece el Departamento de Hacienda.(2) La Directora señaló que la cuestión se rige por el Reglamento de la Administración de Personal del Sistema de la Rama Judicial, 4 L.P.R.A. secs. 1 y ss., el cual establece que el cómputo se hará a base del año fiscal.(3)

Inconformes con la respuesta de la Directora Administrativa de los Tribunales, los empleados presentaron una querella ante la Junta de Personal de la Rama Judicial. En respuesta, la OAT presentó una moción de desestimación en la que señaló que la querella había sido presentada fuera del plazo apelativo de 15 días que establece el Reglamento de la Junta de Personal de la Rama Judicial de Puerto Rico(4). Además, señaló que por virtud de la Ley 156 de 1996, supra, la Rama Judicial estaba excluida de las disposiciones de la Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico, supra.(5) En oposición a la moción desestimatoria, el grupo de empleados argumentó que la carta de la Directora Administrativa de los Tribunales había sido notificada de manera defectuosa pues no advertía adecua-damente del término que se tenía para revisar o apelar la decisión.(6) Luego de que la OAT sometiera una réplica a la oposición de los empleados y funcionarios a la desestimación de la querella, la Junta emitió una resolución en agosto de 2000, en la que desestimó la querella por ésta no haberse presentado dentro del término jurisdiccional de 15 días. Determinó la Junta que debido a que los querellantes no eran personas legas (5 jueces superiores, 28 alguaciles, 32 empleados de la Secretaría del TPI y 10 secretarias particulares de jueces) la doctrina de notificación defectuosa no aplicaba.(7)

Inconforme, el grupo de empleados y funcionarios acudió ante el extinto Tribunal de Circuito de Apelaciones en octubre de 2000. En agosto de 2001, el Tribunal revocó la decisión de la Junta por entender que la notificación de la OAT no incluyó el apercibimiento requerido sobre el derecho a apelar, independientemente de que parte del personal afectado estuviese compuesto por jueces o personas que no podrían considerarse legas en cuestiones de derecho. De esa manera, el Tribunal devolvió el caso a la Junta para que resolviera en sus méritos la controversia planteada.(8)

Así las cosas, en marzo de 2002 se celebró una reunión entre la Junta y las partes concediéndoseles a éstos un término para presentar memorandos de derecho. Luego de que ambas partes presentaran sus respectivos escritos, la Junta resolvió confirmar la determinación de la Directora Administrativa de los Tribunales. La Junta basó su decisión en que el Reglamento de la Administración del Sistema de Personal de la Rama Judicial, vigente desde 1974, dispone en su Artículo 19.10 lo relacionado con el pago del exceso acumulado en licencias por vacaciones y por enfermedad(9). Señaló, además, que la posterior Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico, aprobada mediante la Ley 5 del 14 de octubre de 1975(10), expresamente excluyó de su aplicación a la Rama Judicial(11). Dicha Ley de Personal del Servicio Público fue a su vez subsiguientemente enmendada por la Ley 156 del 20 de agosto de 1996(12), la cual faculta a las “agencias” pagar a sus empleados el beneficio del exceso de días acumulados de licencia por vacaciones y enfermedad. No siendo la Rama Judicial una “agencia”, la Junta concluyó que la Directora Administrativa de los Tribunales no erró al computar el pago del exceso de licencia por enfermedad.

Inconformes con la determinación de la Junta, el grupo de empleados y funcionarios querellantes acude ante nos mediante un recurso de revisión administrativa que señala la comisión de los siguientes errores:

(a) Erró la Honorable Junta de Personal de la Rama Judicial al resolver confirmando la determinación de la directora administrativa de los tribunales, anteponiendo el Reglamento de la Administración del Sistema de Personal de la Rama Judicial y la Reglas de Administración del sistema de personal de la rama Judicial sobre la Ley 156 del 20 de agosto de 1996. (b) Erró la Honorable Junta de Personal de la Rama Judicial en la interpretación de la Ley 156 del 20 de agosto de 1996. (c) Erró la Honorable Junta de Personal de la Rama Judicial al determinar la no aplicación de la Ley 156 del 20 de agosto de 1996, de acuerdo a las determinaciones de hechos realizadas.

Tras la presentación del alegato de oposición de la OAT, se celebró una vista oral ante nos en noviembre de 2003.

II

La revisión judicial de decisiones administrativas abarca tres áreas, a saber: (1) la concesión del remedio apropiado, (2) la revisión de las determinaciones de hechos, conforme al criterio de la evidencia sustancial, y (3) la revisión completa y absoluta de las conclusiones de derecho. Reyes Salcedo v.

Policía de P.R., 143 D.P.R. 85, 93 (1997).

Corresponde, claro está, a la parte que impugna...

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