Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Agosto de 2004, número de resolución KLAN200300878

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200300878
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución17 de Agosto de 2004

LEXTCA20040817-10 Autoridad de Carreteras y Transportación PR v. San Juan Gas Company

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN, PANEL IV

AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN DE PUERTO RICO Apelante
vs.
SAN JUAN GAS COMPANY, INC. Apelada
KLAN200300878
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Civil Número: KCD89-0282 (903) Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez Gierbolini y los jueces Cordero y Rodríguez Muñiz

Rodríguez Muñiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de agosto de 2004.

El 29 de julio de 2003, la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico (en adelante, la (“Autoridad”) presentó un recurso de apelación en el que nos solicitó la revisión de una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante, el TPI), el 27 de marzo de 2003, enmendada el 11 de abril de 2003, notificada y archivada en autos el 14 de abril de 2003.

Mediante dicha sentencia, el TPI declaró “no ha lugar” una demanda en cobro de dinero y condenó a la Autoridad a pagar las costas y gastos del proceso.

A continuación expondremos brevemente el trasfondo fáctico y procesal del caso.

I.

El 14 de febrero de 1989, la Autoridad presentó demanda en cobro de dinero contra la empresa San Juan Gas. Alegó, en síntesis, que en mayo de 1984, comenzó los trabajos relacionados con el proyecto de ‘Mejoras Geométricas y Sistemas de Semáforos de la Avenida Jesús T.

Piñero’, con número AC-001709, localizado en San Juan, Puerto Rico. Que antes de comenzar los trabajos convocó a una reunión donde estuvieron presentes las entidades que tenían utilidades en el área de construcción. Entre ellas, San Juan Gas, quien informó que por el área donde se ampliaría la avenida discurría una tubería de gas de su propiedad. Añadió que San Juan Gas conocía que tendría que remover o, en su defecto, proteger la tubería, a su costo. Que San Juan Gas le dio instrucciones a la Autoridad para que protegieran la tubería, supervisó los trabajos y estuvo satisfecha con la labor realizada. Que el costo total de la obra ascendió a doscientos diez mil cincuenta y cuatro dólares con veintitrés centavos ($210,054.23). Indicó que le había requerido en innumerables ocasiones a San Juan Gas el pago de dicha cantidad, sin embargo, ésta se había negado a pagar.

Luego de varios incidentes procesales, el 3 de octubre de 1991, San Juan Gas presentó: (1) Moción Solicitando Sentencia Sumaria; (2)

Memorando De Derecho De La Demandada En Apoyo De Sentencia Sumaria.

El 8 de octubre de 1991, la Autoridad presentó Moción Solicitando Sentencia Sumaria.

El 14 de febrero de 1992, notificada y archivada en autos el 26 de febrero de ese mismo año, el TPI emitió Sentencia en la que determinó que San Juan Gas estaba obligada a pagarle a la Autoridad los costos incurridos en la protección de la tubería de gas.1 De otra parte, quedó pendiente por determinar la cantidad de dinero invertida por la Autoridad en dichos trabajos y, así, adjudicar la suma que le correspondía pagar a San Juan Gas.

El 10 de marzo de 1992, San Juan Gas presentó Reconsideración.

Así las cosas, el 9 de abril de 1992, la Autoridad presentó Oposición A Moción De Reconsideración.

Luego de varios trámites procesales interlocutorios, el 8 de junio de 2000, San Juan Gas presentó Moción De Desestimación al amparo de la Regla 39.2 (b) de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R.39.2 (b).

El 25 de septiembre de 2000, el TPI celebró vista de seguimiento en el caso de epígrafe. De la Minuta de ese día, en lo pertinente, surge que el TPI declaró “no ha lugar” la solicitud de desestimación por inactividad presentada por San Juan Gas, bajo el fundamento de que la sentencia emitida en el caso era final.2

El 18 de octubre de 2000, San Juan Gas presentó: Solicitud De Reconsideración Por Entender Que No Es Sentencia Final La Resolución Interlocutoria Del 14 de febrero de 1992.3

El 6 de diciembre de 2000, notificada y archivada en autos el 10 de enero de 2001, el TPI emitió Resolución en la que declaró “ha lugar” la moción de reconsideración en cuanto a que la Sentencia del 14 de febrero de 1992, no era final4, pero, declaró “no ha lugar” la reconsideración en cuanto a la denegatoria de la solicitud de desestimación por inactividad.

Luego de otros trámites procesales interlocutorios, el 18 de noviembre de 2002, comenzó el juicio en su fondo

relacionado a la controversia ante nos. La Autoridad, en lo pertinente, presentó copias de cuatro (4) documentos titulados: `RESUMEN DEL TRABAJO POR ADMINISTRACIÓN DELEGADA, (FORCE ACCOUNT), NÚM. 5´. Dichos documentos alegadamente resumían los costos incurridos por la Autoridad en los trabajos de protección de la tubería de gas, durante los meses de junio, julio, agosto y septiembre. Además, la Autoridad presentó copia de un documento titulado: `Orden de Cambio Número 8´, con fecha de 30 de julio de 1984. La empresa San Juan Gas objetó la admisión de los documentos antes mencionados. El TPI declaró sin lugar las objeciones y admitió la prueba presentada.

En la continuación de la vista en su fondo el 20 de enero de 2002, según surge de la Minuta, en lo pertinente, concluida la presentación de prueba por parte de la Autoridad, San Juan Gas solicitó la desestimación de la demanda al amparo de la Regla 39.2 (c) de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 39.2 (c). El TPI declaró “no ha lugar” dicha solicitud.

Mediante Sentencia de 27 de marzo de 2003, enmendada el 11 de abril de 2003, notificada y archivada en autos el 14 de abril de 2003, el TPI declaró

“no ha lugar” la demanda en cobro de dinero por insuficiencia de prueba. El referido foro, en síntesis, concluyó que la prueba presentada por la Autoridad carecía de confiabilidad y credibilidad a los efectos de acreditar los costos incurridos en la protección de la tubería de gas. Condenó a la Autoridad a pagar las costas y gastos del proceso.

El 11 de abril de 2003, la Autoridad presentó Solicitud De Determinaciones De Hechos Adicionales.

Posteriormente, el 25 de junio de 2003, el TPI emitió Resolución en la que declaró “no ha lugar” la solicitud de determinaciones de hechos adicionales presentada por la Autoridad.

II.

La Autoridad comparece ante este Tribunal señalando que el TPI cometió los siguientes errores:

“A. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar no ha lugar la demanda en todos sus extremos, a pesar de existir una sentencia parcial del 14 de febrero de 1992 en la cual dicho Foro determinó que San Juan Gas tenía la obligación de pagar por los gastos incurridos en la protección de su tubería de gas.

  1. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que los exhibits admitidos en evidencia pertenecientes al expediente oficial de la oficina de Auditoria de (sic) Interna de la Autoridad de Carreteras y Transportación que establecen la cantidad de dinero que San Juan Gas debe reembolsar carecían de confiabilidad y credibilidad, sin que ésta presentara en el juicio evidencia alguna para controvertir la presunción de corrección que los cobija.

  2. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al formular determinaciones de hechos que no están sustentadas por la prueba o contrarias a la prueba presentada.

  3. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que la Autoridad de Carreteras y Transportación excluyó evidencia voluntariamente.

  4. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que los exhibits 16, 17, 18 y 19 no presentan una relación específica de los materiales utilizados en el proyecto de construcción.

  5. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al autorizar costas sobre documentos preparados que no fueron anunciados ni entregados a la parte contraria, ni admitidos por el Tribunal como evidencia.

  6. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no determinar que San Juan Gas incurrió en temeridad al negarse a reembolsar a la Autoridad de Carreteras y Transportación el costo incurrido en la protección de su tubería de gas.”

III.

La Regla 43.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III R.43.1, define el término sentencia como “cualquier determinación del Tribunal de Primera Instancia que resuelva finalmente la cuestión litigiosa de la cual pueda apelarse”. En Rodríguez v. Tribunal Municipal y Ramos, 74 D.P.R. 656, 664 (1953), el Tribunal Supremo explicó cuál es la diferencia entre una resolución y una sentencia. Indicó que “existe una diferencia conceptual categórica entre una resolución y una sentencia. Ninguna de las dos constituye un término genérico dentro del cual pueda entenderse comprendida la otra específicamente.

Una resolución pone fin a un incidente dentro del proceso judicial, mientras una sentencia pone fin a la controversia entre las partes mediante una adjudicación final”.

Como señala Hiram A. Sánchez Martínez, Derecho Procesal Apelativo, Lexis-Nexis of Puerto Rico, Inc., San Juan, 2001, sec. 1602, a las páginas 355-356, “[c]lasificar un dictamen como resolución o como sentencia resulta ser, para muchos jueces, abogados y estudiantes de Derecho, una tarea un poco difícil”, y añade:

[E]s indispensable que distingamos dos conceptos que, a primera vista, pudieran parecer similares pero que son absolutamente diferentes:reclamaciones múltiples ycontroversias múltiples. Una reclamación es una causa de acción, es decir, la razón de pedir un remedio judicial. Una controversia es, en cambio, un elemento o cuestión a dilucidar dentro de una misma reclamación. De este modo, la acción de pedir el pago de una deuda es una reclamación de cobro de dinero, pero la determinación de si el demandado está obligado a pagar y, si lo está, a cuánto asciende la deuda, son dos controversias distintas de una misma reclamación. [Citas omitidas.] Lo mismo ocurre con una acción de daños por culpa o negligencia proveniente...

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