Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Agosto de 2004, número de resolución KLAN200300684

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200300684
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2004

LEXTCA20040830-02 Alcantara Felix v.

Banco Santander de P.R.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

EUFEMIA ALCANTARA FELIX APELANTE
V.
BANCO SANTANDER DE PUERTO RICO APELADO
KLAN200300684
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Acción Civil Núm: K PE2002-1289

Panel compuesto por su Presidenta, Juez Rodríguez de Oronoz, la Juez Peñagarícano Soler y la Juez Bajandas Vélez.

Peñagarícano Soler, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan de Puerto Rico, a 30 de agosto de 2004.

Comparece ante nos, Eufemia Alcántara Félix (en adelante, la Sra. Alcántara), mediante Apelación presentada el 17 de junio de 2003. Nos solicita revisemos la Sentencia emitida el 6 de mayo de 2003, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), notificada el 20 de mayo de 2003, en la acción civil núm. K PE2002-1289. Por razón de la misma, el foro de instancia desestimó la demanda de autos por prescripción. Habiendo analizado los documentos que obran en autos, y a la luz del derecho vigente, determinamos revocar la Sentencia apelada.

I

El 13 de marzo de 2001, la Sra. Alcántara fue despedida luego de laborar durante trece (13) años en el Banco Santander de Puerto Rico (en adelante, el Banco).

Lo anterior, respondió a que alegadamente la apelante se ausentó en varias ocasiones sin presentar justificación para ello. Asimismo, el Banco alegó que la Sra. Alcántara envió un paquete con información sobre crédito que ofrece el Banco para su hija residente en España, entre otras cosas1. Como consecuencia, la apelante acudió ante el Negociado de Seguridad de Empleo del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (en adelante, Negociado) en reclamo de los beneficios del desempleo. El 28 de mayo de 2001, el Negociado determinó que la apelante no era acreedora de los beneficios de desempleo por hallar que su despido fue uno justificado.

El 4 de junio de 2001, la apelante acudió en apelación ante un árbitro y se celebró una vista el 16 de agosto de 2001. El 22 de agosto de 2001, el árbitro emitió su resolución revocando la determinación del 28 de mayo de 2001 y en consecuencia, declarando a la Sra. Alcántara elegible para recibir los beneficios del desempleo2. Así las cosas, el 11 de marzo de 2002 la apelante entabló una demanda en contra del Banco ante el Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico (en adelante, Tribunal Federal). En la misma, la Sra. Alcántara alegó que el Banco le había despedido de forma injustificada y a esos efectos levantó sus reclamos bajo el palio de varios estatutos federales.3 Como parte de sus alegaciones, la Sra.

Alcántara esgrimió que se había discriminado contra esta por razón de su raza y origen nacional, entre otros factores4. A su vez, el 14 de junio de 2002 la apelante presentó la Demanda de marras ante el TPI5. Igualmente, por la misma la apelante reclamó que sufrió daños por haber sido discriminada, en parte, por razón de su raza y origen nacional.

En tanto, el 21 de junio de 2002 tanto el Banco como la apelante suscribieron una moción ante el Tribunal Federal intitulada “Joint Motion to Dismiss”6. Por ésta, solicitaron al aludido foro federal que desestimara con perjuicio las reclamaciones federales. Asimismo, la referida moción indicaba lo siguiente: “[t]he parties to this case request that the claims filed by plaintiff under Puerto Rico law in the above captioned matter be dismissed without prejudice.7” El 24 de junio de 2002, el Tribunal Federal procedió a emitir una sentencia en donde concedió lo solicitado en la moción conjuntamente presentada, disponiendo entonces la desestimación con prejuicio de la acción en el foro federal. No obstante, en aras de la mayor claridad la Sra. Alcántara presentó una moción ante el Tribunal Federal solicitando que se añadiera al dictamen rendido lo contenido en el acápite núm. 3 del “Joint Motion to Dismiss”8. Esto en cuanto a que conforme lo allí expresado, la reclamación estatal se habría de desestimar sin perjuicio.

Ante ello, el 15 de julio de 2002 el Tribunal Federal emitió una orden por la cual intimó, a saber: “[t]he Court is not inclined to alter the Judgement as entered. However, it hereby NOTES that Plaintiff has informed that in addition to dismissing her federal claims against Defendant with prejudice, she also intended to dismiss her state claims against Defendant without prejudice, and in fact did the same.9” Énfasis suplido. En tanto, los procedimientos ante el foro estatal prosiguieron su curso. Con fecha de 29 de julio de 2002, el Banco presentó su contestación a la demanda10. Allí levantó como defensa que la acción civil estaba prescrita. El 27 de septiembre de 2002, se celebró una conferencia sobre el estado de los procedimientos. Con fecha de 23 de octubre de 2002, el Banco presentó una moción de desestimación por la cual arguyó que al caso de marras le era de aplicación la defensa de cosa juzgada, y en la alternativa adujo que estaba prescrito por haber transcurrido el término de un (1) año que ordena la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, 29 L.P.R.A. sec. 146, et seq11. y los Arts. 1802 y 1803 del Código Civil de Puerto Rico12.

El 15 de octubre de 2002, la Sra. Alcántara presentó su escrito en oposición a la moción de desestimación. En suma, la parte apelante planteó que no era de aplicación la doctrina de cosa juzgada, pues, el caso federal no adjudicó los meritos del caso en cuestión13. Luego de varias y sendas mociones en torno a la alegada prescripción del caso de marras el TPI dictó Sentencia el 6 de mayo de 200314.

Por la misma, el foro a quo desestimó la demanda de marras debido a que alegadamente las reclamaciones hechas al amparo de la Ley Núm. 100, supra, entre otras, estaban prescritas. Entendió, que la parte apelante no levantó reclamaciones a base de leyes estatales en el foro federal y que por ello no hubo interrupción del término de prescripción. El 23 de mayo de 2003, la parte apelante presentó una Moción de Reconsideración15. El 3 de junio de 2003, el TPI declaró la misma No Ha Lugar. Inconforme con la anterior determinación, la parte apelante acudió ante nos mediante Apelación indicando los siguientes señalamientos de error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al desestimar la causa de acción por prescripción sin tomar en consideración que la apelante había radicado en tiempo su demanda contra el Banco Santander de Puerto Rico ante el foro federal interrumpiendo el término.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al desestimar la causa de acción por prescripción sin tomar en consideración que la parte apelada continuó sus actos culposos después del despido al oponerse tan enérgicamente a que le concedieran los beneficios de desempleo a la apelante utilizando los mismos argumentos difamatorios pero no prosperando en su...

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