Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Septiembre de 2004, número de resolución KLCE 04-0129

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE 04-0129
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2004

LEXTCA20040922-08 Hospital Episcopal San Lucas de Ponce v. Unidad Laboral de Enfermeras

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE PONCE

HOSPITAL EPISCOPAL SAN LUCAS DE PONCE RECURRENTE v. UNIDAD LABORAL DE ENFERMERAS Y EMPLEADOS DE LA SALUD RECURRIDAS
KLCE0401031
Certiorari proce-dente del Tribunal de Primera Instan-cia, Sala de Ponce CASO NUM. JAC2004-0129

Panel integrado por su presidente, el Juez Gierbolini, la Jueza Cotto Vives y el Juez Aponte Jiménez

Aponte Jiménez, Juez Ponente

RESOLUCION

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de septiembre de 2004.

Ante nos el Hospital Episcopal San Lucas (“Hospital”) solicita que revisemos la resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, mediante la cual sostuvo la validez del laudo de arbitraje que impugnó ante ese foro. Aduce que el laudo no fue resuelto “conforme a derecho”. Además, que la árbitro no interpretó correctamente el convenio colectivo vigente entre las partes.

Por los fundamentos que discutimos a continuación, denegamos la expedición del auto de certiorari solicitado.

Los hechos no están en controversia. La Sra. Yolanda Sobá Muñiz laboró para el Hospital como enfermera desde el 1995 hasta que fue despedida en octubre de 2001 por un alegado problema de ausentismo. A solicitud de la Unidad Laboral de Enfermeras(os) y Empleados de la Salud y la Unidad de Enfermeras(os)

Graduadas(os) (“la Unión”), el caso fue sometido a la consideración del Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo. A la audiencia celebrada a esos fines comparecieron los representantes del Hospital y de la Unión. Las partes no lograron un acuerdo de sumisión, por lo que presentaron sus respectivos proyectos.

La árbitro acogió el propuesto por la Unión. Limitó la controversia a determinar: “[s]i el despido de la Sra. Yolanda Sobá Muñiz, estuvo justificado o no, conforme al Convenio Colectivo vigente a la fecha del despido.” Evaluada la prueba presentada, determinó que a la luz del convenio y la prueba presentada no se justificó el despido de la Sra. Yolanda Sobá Muñiz. En su consecuencia, ordenó la reposición inmediata de dicha empleada y el pago de todos los beneficios dejados de percibir desde el momento del despido.

En desacuerdo con la determinación, el Hospital presentó un recurso de revisión ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce. Dicho foro mantuvo en vigor el laudo. Inconforme, acude ante nos. Señala la comisión de cuatro errores:

  1. Erró el Hon. Tribunal de Primera Instancia al determinar que resolver “conforme a derecho” representa exclusivamente tener que recurrir a las disposiciones de la Ley Núm. 80 (reconocida como la Ley de Despido Injustificado). El concepto “conforme a derecho” es mucho más que concentrarse en la Ley Núm. 80 de 1976.

  2. Erró el Hon. Tribunal de Primera Instancia al determinar que al un empleado ausentarse por enfermedad, un patrono no puede fijarle responsabilidad a dicho empleado incluyendo aplicarle sanciones disciplinarias, tal como se le reconoce y permite el Art. 6, inciso n de la Ley 180 del 27 de julio de 1998, 29 L.P.R.A. 250.

  3. Erró el Hon. Tribunal de Primera Instancia, porque este foro ni la árbitro que intervino en el caso de autos hicieron un análisis correcto sobre uno de los factores que encierra o compone en el concepto “conforme a derecho”, sobre que constituye “decisiones de cortes de primera instancia, de agencias administrativas y los laudos y escritos reputados árbitros en dicho campo.

  4. Erró el Hon. Tribunal de Primera Instancia porque el Convenio Colectivo fue interpretado incorrectamente por la árbitro...

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