Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2004, número de resolución KLAN0300895

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0300895
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2004

LEXTCA20040930-10 Stoddard Latorre v. ELA

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

DR. HAROLD STODDARD LATORRE, DRA. DINAMARCA RODRÍGUEZ Y LA SOCIEDAD DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS Demandante-Apelante v. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, ET ALS. Demandados-Apelados
KLAN0300895
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm. KAC1998-0707

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rodríguez de Oronoz, la Jueza Bajandas Vélez y la Jueza Pabón Charneco

Rodríguez de Oronoz, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2004.

Se nos solicita la revisión de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, mediante la cual se declaró con lugar una solicitud de sentencia sumaria presentada por el apelado Estado Libre Asociado de Puerto Rico y se desestimó la demanda presentada por el apelante Dr. Harold Stoddard Latorre.

Examinados en su totalidad los autos del caso y el derecho aplicable, resolvemos revocar la sentencia apelada.

I

El 23 de junio de 1998 el Dr. Harold Stoddard Latorre (“Dr. Stoddard”), su esposa Dra. Dinamarca Rodríguez y la Sociedad de Gananciales compuesta por ambos presentaron una demanda sobre incumplimiento de contrato y daños y perjuicios contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (“E.L.A.”). Alegaron que el Dr. Stoddard suscribió un contrato con el Programa de Servicios de Salud Correccional del Departamento de Salud para prestar servicios profesionales como médico en el Complejo Correccional Guerrero. Sostuvieron que el E.L.A. se comprometió a pagar dichos servicios a razón de $22.00 la hora los días de semana y $25.00 la hora los fines de semana y días festivos trabajados. Argumentaron que el E.L.A. incumplió con lo pactado pues no le pagó al Dr.

Stoddard por los servicios médicos prestados durante los meses de julio y diciembre de 1997. Adujeron que el E.L.A. les adeudaba la suma de $8,000.00 por concepto de servicios médicos prestados por el Dr. Stoddard.

También arguyeron que el incumplimiento de contrato les había causado daños y angustias mentales que estimaron en la suma de $10,000.00 cada uno. El Estado contestó la demanda negando los hechos.

Luego, el 22 de septiembre de 1999, los demandantes presentaron una moción solicitando que se dictara sentencia sumaria a su favor. Aseveraron que el Dr. Stoddard había prestado el servicio pactado durante los meses de julio y diciembre de 1997 y que no recibió remuneración alguna. Para sostener tal aseveración, acompañaron con dicha moción los siguientes documentos: “Factura Servicios Profesionales y Consultivos” de fecha 11 de agosto de 1997; “Factura Servicios Profesionales y Consultivos” de fecha 30 de diciembre de 1997; “Guardias Médicas” para el mes de julio de 1997; “Informe de Labor Realizada”

para el mes de julio de 1997; “Guardias Médicas” para el mes de diciembre de 1997; “Informe de Labor Realizada” para el mes de diciembre de 1997. (Apéndice, págs. 15-20).

El 4 de enero de 1997, el E.L.A. presentó una réplica a la moción de sentencia sumaria, fundamentada en una directriz emitida el 14 de marzo de 1997 por la Dra. Aida Guzmán, Chief Health Coordinator. (Apéndice, pág. 26). En la citada directriz se requería que todos los empleados bajo contrato, entre otros, registraran sus horas de entrada y salida en el libro de la institución correccional en que rendían sus servicios. También se establecía en dicha directriz que no se le pagaría el día al personal que no registrara su asistencia en dicho libro. Además, en su escrito, el E.L.A. alegó que en una auditoría realizada por la Oficina de Presupuesto y Finanzas del Programa de Salud Correccional se encontró que durante el mes de julio de 1997 el Dr.

Stoddard no había registrado las horas de entrada y salida en el libro de la institución. El E.L.A. arguyó que el Dr. Stoddard no había presentado evidencia de la asistencia, ni un informe de la labor realizada durante el mes de julio de 1997, por lo que no podía pagarse la factura presentada por éste.

En relación con la factura del mes de diciembre de 1997, el E.LA. argumentó que la misma había sido pagada pero que, por error, en el cheque se había indicado que el pago correspondía al mes de febrero de 1998.

Posteriormente, el 6 de noviembre de 2000, el E.L.A. presentó una moción de sentencia sumaria en la que, en esencia, se argumentó lo ya antes alegado en su réplica a la moción de sentencia sumaria del Dr. Stoddard. Es decir, el E.LA. sostuvo que durante el mes de julio de 1997 el Dr. Stoddard no había registrado las horas de entrada y salida en el libro de la institución, incumpliendo con la directriz de la Dra. Aida Guzmán a tales efectos y que la factura del Dr. Stoddard de diciembre de 1997 había sido pagada mediante cheque emitido en abril de 1998.

El 23 de abril de 2001, luego de consideradas las mociones de sentencia sumaria de las partes, el Tribunal de Primera Instancia emitió sentencia declarando con lugar la solicitud de sentencia sumaria del E.L.A. y desestimando la demanda presentada por el Dr. Stoddard. Dicha sentencia fue archivada en autos y notificada el 5 de junio de 2001.

El 13 de junio de 2001 los demandantes presentaron dos mociones: una moción de reconsideración y una moción solicitando determinaciones de hechos adicionales. Ambas mociones fueron declaradas no ha lugar, la moción de reconsideración el 17 de diciembre de 2001 y la moción de determinaciones de hechos adicionales el 9 de junio de 2003.

Inconformes los demandantes presentaron un recurso de apelación ante este Tribunal el 31 de julio de 2003 señalando el siguiente error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al desestimar sumariamente la demanda en violación a la cláusula de debido proceso de ley.

El E.L.A. presentó un escrito en oposición el 7 de noviembre de 2003, en el cual planteó que procedía la desestimación del recurso de apelación por falta de jurisdicción.

II

Por ser una cuestión de umbral, atendemos el planteamiento del Procurador General al efecto de que carecemos de jurisdicción para entender en el asunto por haberse presentado el recurso tardíamente.

Debemos recordar que las cuestiones de jurisdicción, por ser privilegiadas, deben ser resueltas con preferencia. De carecer un tribunal de jurisdicción, lo único que puede hacer es así declararlo y desestimar el caso. Vega et al. v.

Telefónica, ___ D.P.R. ___ (2002), 2002 T.S.P.R. 50, 2002 J.T.S. 58.

El Procurador General alega que tanto la moción de reconsideración como la moción solicitando determinaciones de hechos adicionales presentadas por los demandantes fueron declaradas no ha lugar, mediante una orden emitida por el tribunal de instancia el 17 de diciembre de 2001 y notificada el 27 de diciembre de 2001. Fundamenta su posición en la teoría de que ambas mociones presentaban los mismos argumentos y que por ello el tribunal de instancia las consideró al mismo tiempo y las declaró no ha lugar en esa fecha. Argumenta que el término de sesenta (60) días para acudir ante este Tribunal en apelación comenzó a decursar el 27 de diciembre de 2001, por lo que concluye que el recurso de apelación presentado el 31 de julio de 2003 estaba fuera del término jurisdiccional dispuesto para ello y, por lo tanto, carecemos de jurisdicción para entender en este asunto.

Por su parte, los demandantes, aquí apelantes, arguyen que mediante la orden emitida el 17 de diciembre de 2001 el tribunal de instancia declaró no ha lugar su moción de reconsideración y que en dicha orden no se hizo referencia alguna a la moción solicitando determinaciones de hechos adicionales. Sostienen que “...la notificación del archivo en autos de la determinación de la Ilustre Sala Apelada declarando ‘no ha lugar’ el escrito titulado ‘Moción Solicitando Determinaciones de Hechos Adicionales’ fue el 2 de julio de 2003”. Concluyen que “la apelación se radicó el 31 de julio de 2003, por lo que, a tenor con las disposiciones de la Regla 43.4 de Procedimiento Civil, se radicó en tiempo y este Honorable Tribunal tiene jurisdicción para entender en este asunto”.

Sabido es, que una oportuna y bien formulada solicitud de determinaciones de hechos adicionales interrumpe, entre otros, los términos para interponer una apelación, certiorari o recurso de certificación. Rodríguez v. Zegarra, 150 D.P.R. 649 (2000); Andino v. Topeka, Inc., 142 D.P.R. 933 (1997). A tenor con lo dispuesto en la Regla 43.4 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.

III, R. 43.4, dichos términos comienzan a decursar nuevamente tan pronto se archive en autos copia de la notificación resolviendo la solicitud de las determinaciones y conclusiones sometidas. También la Regla 53.1(g) de Procedimiento Civil, supra, dispone que el término para apelar se...

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