Sentencia de Tribunal Apelativo de 5 de Octubre de 2004, número de resolución KLCE200401260

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200401260
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2004

LEXTCA20041005-02 Pueblo de P.R v. Inserni Garrastazu

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido V. JORGE INSERNI GARRASTAZU Imputado-Peticionario KLCE200401260 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Vistas Priliminares de San Juan Civil Núm. 2004-2240 al 2241 POR: Art. 4.11 Ley de Ética Gubernamental y Art. 225 del Código Penal

Panel integrado por su presidente, el Juez Ortiz Carrión, y los jueces Negroni Cintrón y Vivoni del Valle

Vivoni del Valle, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 5 de octubre de 2004.

Acude ante nos, Jorge Inserni Garrastazu (en adelante “señor Inserni”), inconforme con una resolución emitida, el 14 de septiembre de 2004, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante “TPI”), Sala de San Juan. Mediante dicha resolución, el TPI declaró sin lugar una moción solicitando la desestimación de las denuncias por falta de jurisdicción.

Por los fundamentos que expondremos a continuación denegamos el auto solicitado. Veamos los hechos pertinentes.

I

El 7 de abril de 2004 la Secretaria del Departamento de Justicia, Honorable Anabelle Rodríguez dirigió una carta al señor Inserni informándole que habían referido al Panel de Ex Jueces del Fiscal Especial Independiente (en adelante “el Panel”) el asunto de una investigación relacionada con la situación existente en la Corporación de Puerto Rico Para La Difusión Pública (en adelante “WIPR”). Además le apercibía que tenía 15 días, contados a partir de la notificación, para oponerse a la designación de un Fiscal Especial Independiente (en adelante “FEI”). Por razón de que el señor Inserni estaba fuera de Puerto Rico, ese mismo día un agente del Negociado de Investigaciones Especiales (en adelante “NIE”) se comunicó con él y le leyó la carta a través de una llamada telefónica. Dicha carta fue entregada personalmente al señor Inserni el 12 de abril de 2004. El 23 de abril de 2004, el Panel emitió y notificó una resolución designando a la Lcda. Ivette Aponte Nogueras como la FEI. De la resolución antes mencionada surge que los delitos prescribían el 3 de mayo de 2003 por lo que la investigación criminal requería diligencia y adecuada efectividad.

El 27 de abril de 2004, 20 días después de la notificación telefónica y 15 días de la notificación personal, el señor Inserni escribió una carta al Panel, solicitando que reconsiderara la determinación de nombramiento de la FEI. En respuesta a dicha carta, el Panel emitió una resolución del 28 de abril de 2004, en la cual expresó que luego de examinar la solicitud, no se aducían hechos o fundamentos que justifiquen una determinación diferente a la ya tomada, designando a la FEI. Ese mismo día, se le notificó la resolución.

Luego de la evaluación de la prueba y la investigación por parte del Ministerio Público, la FEI procedió a citar al señor Inserni para someter los cargos correspondientes conforme a la Regla 6 de Procedimiento Criminal de Puerto Rico. El 30 de abril de 2004 el señor Inserni se allanó a que se le determinara causa probable para el arresto en ambos delitos.(1)

La Vista Preliminar fue señalada para el 4 de agosto de 2004, y posteriormente reseñalada para los días 7 y 8 de septiembre de 2004. Por su parte, el 27 de agosto de 2004 el señor Inserni radicó ante el TPI una solicitud de desestimación. El FEI se opuso a dicha solicitud el día de la vista. Ante esa situación el TPI ordenó a que procediera la discusión de la desestimación y los citó para el siguiente día. El 8 de septiembre se acordó que la determinación del TPI con relación a la desestimación fuese por escrito, con el fin de poder acudir ante este foro. Se señaló que de no paralizarse los procedimientos, la Vista Preliminar se celebraría los días 5 y 6 de octubre de 2004. El TPI informó su dictamen por escrito el 14 de septiembre, declarando sin lugar la solicitud de desestimación.

Inconforme con dicha determinación, el 29 de septiembre de 2004, el señor Inserni presentó ante nos un recurso de certiorari solicitando la desestimación de las denuncias radicadas en su contra alegando que el TPI no tenía jurisdicción para realizar la determinación de causa probable para el arresto. A su vez alega que la actuación del Panel al nombrar a la FEI, por ser contraria a derecho, impide que el TPI proceda a validar la misma por carecer éste de jurisdicción.

El 1 de octubre de 2004, el señor Inserni presentó ante nos una moción en auxilio de jurisdicción solicitando se paralicen los procedimientos ante el TPI hasta que resolvamos el recurso de certiorari en los méritos. Ese mismo día, el FEI presentó su oposición al certiorari y a la moción en auxilio de jurisdicción. Mediante resolución del 4 de octubre de 2004 sobre la moción en auxilio de jurisdicción, declaramos no ha lugar la solicitud de paralización de los procedimientos.

Luego de examinar los escritos de las partes, estamos en posición de resolver.

II

El Art. II, Sec.

7 de la Constitución de Puerto Rico, 1 L.P.R.A. (ed. 1982). dispone en lo pertinente lo siguiente:

Ninguna persona será privada de su libertad o propiedad sin debido proceso de ley, ni se negará a persona alguna en Puerto Rico la igual protección de las leyes.

Sobre el debido proceso de ley debemos decir que el mismo tiene dos vertientes: la sustantiva y la procesal. Rivera Santiago v.

Srio. de Hacienda, 119 D.P.R. 265 (1987). El debido proceso de ley procesal toma en cuenta las garantías...

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