Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Octubre de 2004, número de resolución KLRA 04-042

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA 04-042
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2004

LEXTCA200 41015-17 Hernández Ocasio v.

Mena Negrón

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE ARECIBO

DIONORA HERNÁNDEZ OCASIO Recurrida v. ÁNGEL L. MENA NEGRÓN Peticionario
KLRA0400570
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Barceloneta OP-2004-042

Panel integrado por su presidente, el Juez Arbona Lago, el Juez Miranda de Hostos y la Jueza Pabón Charneco

Pabón Charneco, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de octubre de 2004.

Comparece ante nos1

Ángel L. Mena Negrón, en adelante, el peticionario, solicitando que revisemos una Orden de Protección emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Barceloneta. Dicha Orden de Protección fue emitida al amparo de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, 8 L.P.R.A. sec.

601 et seq.

Por las razones que se esbozan a continuación se expide el auto solicitado y se Confirma la Orden de Protección recurrida.

I

Conforme surge del recurso ante nuestra consideración, el 28 de junio de 2004, Dionora Hernández Ocasio, en adelante, la recurrida, solicitó se expidiera una Orden de Protección a su favor. En dicha petición, la recurrida alegó daños físicos, temor de daño físico, temor de daño a sus bienes, temor de daño a otras personas, pérdida de libertad de movimiento y privación de descanso adecuado por parte del peticionario. Celebrada la vista, y aquilatada la prueba presentada, el magistrado de instancia expidió la Orden de Protección solicitada.2 Cabe apuntar que ambas partes comparecieron a la vista.

En su consecuencia, se le requirió al peticionario, entre otros extremos, se abstuviera molestar, intimidar, amenazar o de cualquier otra forma interferir con la recurrida, abstenerse de visitar el hogar de la recurrida y sus alrededores, así como el pago de una pensión alimentaria. Posteriormente, el 12 de julio de 2004, el Tribunal de Primera Instancia expidió una Orden de Protección Enmendada.3

Sin embargo, el 1 de julio de 2004, el peticionario interpuso escrito intitulado “Moción de Reconsideración y Señalamiento de Vista”. Arguyó el representante legal del peticionario que debido a un “mal entendido entre el señor Mena [peticionario] y el suscribiente [representante legal], la vista se celebró sin que nosotros como

abogados estuviéramos presente. El señor Juez, sin duda, no se percató de que el señor Mena [peticionario] había contratado representación legal”.4

El 1 de julio de 2004, notificada el 2 de julio de 2004, el Tribunal de Primera Instancia denegó la solicitud presentada. Expuso dicho foro: “[S]in lugar, recurra al procedimiento que establece la Ley para estos casos”.

Insatisfecho el peticionario acude ante nos. Durante el trámite procesal del caso concedimos término a la recurrida para presentar su posición. Transcurrido el término concedido sin que dicha parte hubiera cumplido, procedemos a resolver.

II

En su escrito, el peticionario plantea que incidió el Tribunal de Primera Instancia al celebrar la vista sin que el peticionario estuviera asistido de abogado, restringiéndosele de esa manera su libertad y privándosele de su propiedad sin el debido proceso de ley.

III

La Ley Núm. 54, supra, establece un amplio esquema regulador con el propósito de atender la problemática de la violencia doméstica no solamente con la imposición de sanciones penales sino también con la expedición de órdenes protectoras...

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