Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Octubre de 2004, número de resolución KLAN0301187

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0301187
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2004

LEXTCA20041018-02 Asoc.de Maestros de P.R v. Dept.de Educación

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de SAN JUAN

Panel III

ASOCIACIÓN DE MAESTROS DE PUERTO RICO por sí y en representación de sus socios; EDUCADORES PUERTORRIQUEÑOS EN ACCIÓN por sí y en representación de sus socios Demandantes-Apelados v. DEPARTAMENTO DE EDUCACION, HON. CESAR REY, en su carácter oficial como SECRETARIO DEL DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN; ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Demandados-Apelantes KLAN0301187 APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm.: KPE02-1445 (907)

Panel integrado por su presidente, Juez Rafael Ortiz Carrión, y los Jueces Antonio J. Negroni Cintrón y Carlos J. López Feliciano

Negroni Cintrón, J.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de octubre de 2004.

La Federación de Maestros de Puerto Rico (apelante) solicita que revoquemos la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), el 29 de agosto de 2003 y notificada el 2 de septiembre siguiente. Mediante ésta, el TPI desestimó en los méritos la demanda sobre Sentencia Declaratoria y Entredicho Permanente que presentó la Asociación de Maestros de Puerto Rico (Asociación de Maestros) y Educadores Puertorriqueños en Acción (Educadores Puertorriqueños) contra el Departamento de Educación (DE), su Secretario, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA) y la apelante. En su sentencia, el TPI determinó que era ilegal la deducción de cargos por servicio que realizaba el DE a los miembros de la Asociación de Maestros y de Educadores Puertorriqueños que habían notificado su interés en no afiliarse a la apelante, y ordenó que el DE descontinuara la deducción de dichos cargos.

Con el beneficio de los alegatos de las partes apeladas y sin más, pasamos a resolver la apelación.

I

El 2 de junio de 2002 la Asociación de Maestros y Educadores Puertorriqueños (apelados) presentaron una acción ante el TPI contra el DE y su Secretario solicitándole a dicho foro que emitiera una sentencia declaratoria y un interdicto permanente. Alegaron que el DE le descontó en la primera quincena de junio de 2002 $8.00 a cada maestro que representaban, por concepto de cargos por servicio, sin previo aviso y sin la autorización escrita de los maestros afectados, tal como lo requiere la Ley Núm. 134 de 19 de julio de 1960; que ésta requiere que todo descuento de cuota tiene que ser autorizado por escrito por el empleado público a su patrono; que dicho cargo se estaba descontando de manera retroactiva – por cubrir el período de agosto de 2001 hasta el presente – y que ello es ilegal, ya que atenta contra los derechos adquiridos por los socios representados por los apelados.

Plantearon que, según la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, la Ley de Sindicación de Empleados Públicos, 3 L.P.R.A sec. 1451 et seq. (Ley Núm. 45), el derecho a no afiliarse necesariamente les otorga el derecho de no pagar la cuota en controversia a pesar de que la Ley Núm. 96 de 7 de agosto de 2001 enmendó el antedicho articulado para eliminar la disposición que los eximía de pagar la cuota y añadió otra obligando a los empleados que optaran por no afiliarse a pagar un cargo por servicio de hasta un máximo de 50% de la cuota regular de los afiliados. Así pues, le solicitaron al TPI que declarara que los descuentos sean ilegales; que ordenara al DE que se abstuviera de realizar descuentos a favor de la apelante; que le devolvieran el dinero retenido; que declarara que la Ley Núm. 96 aplica sólo de manera prospectiva y que todo descuento debe autorizarse por escrito.

Por su parte, el DE solicitó que se desestimara la demanda. Adujo que los apelados no habían demostrado que el alegado daño era uno irreparable; que la enmienda a la Ley Núm. 45 tenía efectividad desde la fecha de su vigencia, el 7 de agosto de 2001; que los descuentos de cargos por servicios se hicieron para cobrar los servicios que ha prestado la apelante desde dicha fecha y que no se le ha dado efecto retroactivo a la Ley, pues sólo están descontando cargos por servicios con posterioridad a la fecha de la aprobación ésta. Sostuvo, además, que los apelados no tienen derecho a beneficiarse de los servicios que brinda la apelante si no pagan al menos un por ciento de lo que...

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