Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Octubre de 2004, número de resolución KLRA0300659

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0300659
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2004

LEXTCA20041021-26 Farmacias El Amal v. Dept. Salud

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

Farmacias El Amal Recurrente V. Departamento de Salud, Farmacia San José Recurridos
KLRA0300659
Revisión procedente de Decisión del Departamento de Salud Propuesta Número: 00-01-043

Panel integrado por su Presidente, el Juez Brau Ramírez, el Juez Aponte Hernández y la Jueza Pabón Charneco

Aponte Hernández, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de octubre de 2004.

La recurrente, Farmacia El Amal, nos solicita la revocación de la resolución emitida el 13 de agosto de 2003 por el Secretario del Departamento de Salud de Puerto Rico, Dr. Johny Rullán (en adelante, el Secretario). Mediante la misma, el Secretario denegó el Certificado de Necesidad y Conveniencia solicitado por Farmacia El Amal para establecer una farmacia en el Municipio de Aibonito.

I

Por los fundamentos que expondremos, se expide el auto solicitado y se revoca la resolución recurrida.

El 3 de abril de 2000, la Lcda. María T. Brugueras, en representación de PMC Marketing, presentó ante la Secretaría Auxiliar para la Reglamentación y Acreditación de Facilidades de Salud (en adelante, SARAFS) una solicitud de Certificado de Necesidad y Conveniencia (CNC) para el establecimiento de una Farmacia El Amal en Plaza Las Flores, Carretera PR-14, Barrio Robles, del Municipio de Aibonito.

Conforme establece la Ley Núm. 2 de 7 de noviembre de 1975, conocida como la Ley de Certificados de Necesidad y Conveniencia, 24 L.P.R.A. sec. 334 et seq., el Departamento de Salud notificó mediante carta a los representantes de facilidades de salud similares ubicadas dentro del área de servicio la intención de PMC Marketing de establecer la farmacia en la dirección antes mencionada.1 Sólo Farmacia San José y Súper Farmacia San José expresaron su interés en participar, como opositoras, en el procedimiento administrativo dispuesto por ley a esos fines.

La vista ante la oficial examinadora, señora Marta Elisa González, se celebró los días 18 de septiembre de 2002 y 21 de enero de 2003. El 27 de junio de 2003, ésta rindió su informe (Informe del Oficial Examinador), recomendando que se denegara el CNC solicitado. Pese a ello, mediante resolución emitida el 10 de julio de 2003, el Secretario de Salud otorgó el CNC. En su resolución, el Secretario no hizo determinaciones de hecho ni conclusiones de derecho distintas, sino que expresó haber acogido el informe y la recomendación de la oficial examinadora.

Farmacia San José presentó moción de reconsideración fundamentada en que la resolución del Secretario era contraria a lo recomendado por la oficial examinadora en su informe. Por su parte, debido a que la recomendación del informe de la oficial examinadora era contraria a la determinación emitida por el Secretario, Farmacia El Amal (en adelante, El Amal) presentó Solicitud para que se Aclaren Discrepancias en el Informe de la Oficial Examinadora. En tal escrito, El Amal señaló que a pesar de que la oficial examinadora había concluido en su informe que el CNC solicitado era conveniente y necesario para el área de servicio, en la parte dispositiva del mismo había recomendado que se denegara el CNC solicitado, indicando que la facilidad propuesta no era necesaria. Por tanto, solicitó que se enmendara el informe para ajustarlo a la resolución emitida por el Secretario, que determinó conceder el CNC.

El Departamento de Salud acogió la moción de reconsideración y el 12 de agosto de 2003, la oficial examinadora rindió un Informe del Oficial Examinador en Reconsideración. En el mismo, expresó que hubo un error al redactar el informe original, el cual creó la inconsistencia en cuanto a su recomendación de denegar el CNC solicitado. Indicó que equívocamente se había insertado un párrafo que indicaba que la solicitud de la proponente era conveniente y necesaria para el área de servicio, más, sin embargo, una lectura del informe en su totalidad demostraba que dicho párrafo era contrario a la dirección lógica a la que llevaban las determinaciones de hecho y conclusiones de derecho que precedían y apoyaban la recomendación de denegar el CNC. Por tanto, enmendó el informe, concluyendo que la solicitud para el CNC no cumplía con todos los criterios evaluativos del Reglamento Núm. 89 para Regular el Proceso de Evaluación de Solicitudes para el Otorgamiento de Certificados de Necesidad y Conveniencia del Departamento de Salud, aprobado el 16 de octubre de 1997 (en adelante, Reglamento Núm. 89), ni demostraba que fuera necesaria para el área de servicio.2 A tales efectos, reiteró su recomendación del informe original, mediante la cual recomendó denegar el CNC. Mediante resolución del 13 de agosto de 2003, el Secretario acogió la recomendación y denegó el CNC solicitado.

Inconforme, oportunamente El Amal recurrió ante nos señalando que:

Abusó de su discreción el Secretario del Departamento de Salud al denegar el certificado de necesidad y conveniencia a El Amal a pesar que la prueba admitida demostró que existía una demanda insatisfecha en el radio de la milla en donde ubicaría la farmacia propuesta.

El Secretario de Salud aplicó a El Amal un criterio no contemplado en el Reglamento 89, al determinar que la recurrente tenía que demostrar que la demanda insatisfecha no podía ser absorbida por las farmacias existentes.

Subsiguientemente, Farmacia San José presentó Memorando en Oposición a la Expedición del Auto de Revisión. Atendidos ambos escritos, ordenamos al Departamento de Salud mostrar causa por la cual no debamos expedir el auto solicitado. Éste, representado por el Procurador General, presentó Comparecencia Especial, en la cual solicitó se le eximiera de comparecer en el caso de autos. En virtud de los fundamentos contenidos en dicho escrito, emitimos resolución eximiendo al Departamento de Salud de comparecer en el caso de autos. Así, estando en posición de resolver, procedemos.

II

Según ha interpretado el Tribunal Supremo de Puerto Rico, la Ley Núm. 2 de 7 de noviembre de 1975, según enmendada, 24 L.P.R.A. sec. 334 et. seq., conocida como Ley de Certificados de Necesidad y Conveniencia, se adoptó para asegurar la planificación ordenada de las facilidades y servicios de salud. Dicha ley establece la facultad del Secretario de Salud para otorgar CNC para el establecimiento de nuevas facilidades de salud, cuando ello sea necesario y conveniente para la población que dichas facilidades van a servir, siempre que no se afecten indebidamente los servicios existentes. Se contribuye así al desarrollo ordenado y adecuado de los servicios de salud en Puerto Rico, Artículo 1(e), 24 L.P.R.A. sec. 334; Lab. Inst. Med. Ava. v. Lab. C. Borinquen, 149 D.P.R. 121, 127. La naturaleza jurídica del CNC ha sido caracterizada, en el sentido de quese trata de un mecanismo de planificación, mediante el cual el Secretario de Salud formula e implanta a la vez la política pública sobre los servicios de salud. Id., pág. 132; Ruiz...

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