Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Octubre de 2004, número de resolución KLCE200301177

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200301177
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2004

LEXTCA20041028-24 Pepsi-Cola de PR v. S.I.U. PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PEPSI-COLA DE PUERTO RICO BOTTLING CO.
Patrono-Peticionario
vs.
S.I.U. DE PUERTO RICO
Unión-Recurrida
KLCE200301177
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm.: KAC2002-3989(803)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Rodríguez de Oronoz, la Juez Peñagarícano Soler y la Juez Bajandas Vélez.

Bajandas Vélez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de octubre de 2004.

Comparece ante nos PepsiAmericas (Pepsi o el patrono) solicitando revisión de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), el 13 de agosto de 2003 y notificada el 26 de agosto subsiguiente.

En ésta el TPI declaró no ha lugar la solicitud de revisión de laudo de arbitraje emitido y archivado en autos el 24 de mayo de 2002, en el que se ordenó a Pepsi reponer al empleado en la posición que ocupaba previo a su despido.

Habiendo considerado cuidadosamente el recurso presentado, los documentos que obran en autos y el derecho aplicable, resolvemos expedir el auto de certiorari solicitado y revocar la sentencia recurrida.

I

El Sr. José E. Tavárez (Sr. Tavárez) se desempeñó como conductor-vendedor de “sirop” para Pepsi desde aproximadamente el año 1991 hasta el 11 de agosto de 1999. Las funciones que en ese entonces realizaba consistían, entre otras: en cubrir una ruta de clientes que tenía asignada, conducir un camión de dieciséis bolsillos o compartimientos, vender y entregar la mercancía y cargar el camión al siguiente día.1

El 11 de agosto de 1999, el Sr. Tavárez sufrió un accidente mientras realizaba funciones de descarga del camión que operaba. En específico, “falseó” los pies, sufriendo lesiones en una rodilla, en la cintura, las manos y los hombros. Como resultado de ello, el 12 de agosto de 1999, el Sr. Tavárez se reportó a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (el Fondo).2 Una vez en el Fondo, se le proveyó tratamiento médico en descanso.3

El 4 de noviembre de 1999, el Sr. Tavárez fue dado de alta definitivamente por el Fondo, sin incapacidad alguna.4

Ese mismo día, se reportó a Pepsi para solicitar que se le reinstalara en su puesto. Según las determinaciones de hechos del Árbitro, el patrono, ante dicha solicitud, no le permitió trabajar y lo refirió con el Dr. Israel Ganapolsky, médico ocupacional de Pepsi, para que evaluara su capacidad para realizar las funciones requeridas para el puesto de conductor- vendedor.5

Posteriormente, el 16 de noviembre de 1999, el Dr. Ganapolsky realizó una primera evaluación médica al Sr. Tavárez. De la misma surge que éste se quejaba de múltiples dolores en el cuerpo, tales como dolor en la espalda, rodilla, pies, codos, brazos, muñecas y manos, condiciones que el empleado asociaba con su trabajo.

El Dr. Ganapolsky recomendó que el Sr. Tavárez fuera referido nuevamente al Fondo para reevaluación de su condición.6

Con fecha de 26 de abril de 2000, el Dr. Ganapolsky dirigió una carta al Sr. Rubén Valentín, Director de Recursos Humanos de Pepsi, en la que manifestó que el Sr.

Tavárez se había presentado para una segunda evaluación, buscando ser reinstalado en su empleo. Indicó, que el Sr. Tavárez le había informado que el Fondo se había rehusado a revaluar su caso, por lo que se vio forzado a recurrir ante la Comisión Industrial en busca de que se evaluara su condición.

El Dr. Ganapolsky concluyó, que hasta tanto la Comisión Industrial no realizara las evaluaciones pertinentes, el Sr. Tavárez presentaba una serie de condiciones patológicas por las cuales recomendaba que, de insistir en regresar a su trabajo, no podía hacer fuerza física de más de diez (10) libras de peso en forma repetitiva, caminar por tiempo prolongado, ni subir y bajar escaleras de forma repetitiva, debiendo ser sus funciones de tipo sedentario.7 Este diagnóstico estuvo basado en varios documentos presentados por el Sr. Tavárez, entre los que se encontraba un “bone scan”8, un MRI de la columna lumbar9, y un CT de las muñecas10, todos realizados por éste de forma independiente, fuera del Fondo.

Mientras, el Sr. Tavárez, entendiendo que poseía unas limitaciones físicas para continuar trabajando como conductor-vendedor, solicitó la reubicación a la plaza de preventista “road show”11, puesto que venía solicitando desde el año 1998, cuando fue operado del menisco de la rodilla, a raíz de un primer accidente en el lugar de empleo, separado e independiente al caso de autos.12

En vista de lo anterior, surgió una controversia entre el patrono y el Sr.

Tavárez. En específico, este último reclamaba que debía ser reinstalado en su puesto o ubicado en una plaza de preventista “road show”, mientras que el patrono insistía en que éste no podía desempeñarse en dicho puesto dadas las condiciones padecidas por el empleado y que carecía de plazas vacantes en ese momento. El patrono señaló que los dos puestos para los que el empleado solicitaba admisión requerían que éste estuviera de pie y caminando por períodos prolongados, que levantara cajas cuyo peso era mayor de quince (15) libras y que manejara vehículos pesados, tareas que le fueron expresamente prohibidas, de acuerdo a la evaluación final del Dr. Ganapolsky.

Así las cosas, el Sr. Tavárez recibió carta oficial de despido el 12 de diciembre de 2000.13

No conforme con la determinación de Pepsi, el Sr. Tavárez, representado por la S.I.U. de Puerto Rico (la Unión) recurrió ante el Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos en el caso núm.

A-00-2261.14

El 7 de agosto de 2001, se celebró la correspondiente vista de arbitraje, a la que comparecieron representantes legales de ambas partes y el Sr. Tavárez. Las partes no llegaron a un acuerdo referente al proyecto de sumisión a ser presentado al Árbitro asignado al caso, por lo que, conforme a la autoridad conferida a éste, adoptó la siguiente sumisión:

Determinar si la negativa a reinstalar en su empleo al querellante constituyó o no una suspensión. De ser una suspensión, determinar si la misma se convirtió en un despido bajo la Ley aplicable. Determinar si el mismo estuvo o no justificado conforme a derecho, el convenio colectivo y la prueba presentada, de no estarlo el árbitro dispondrá el remedio adecuado.15

El caso quedó sometido para adjudicación el 28 de noviembre de 2001.

Finalmente, el 24 de mayo de 2002 el Árbitro emitió el laudo objeto de la presente controversia, el cual fue archivado en autos ese mismo día. En el aludido laudo el Árbitro resolvió que la controversia planteada era una situación típica de una suspensión indefinida, que transcurrido tres meses se convirtió en un despido al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 185a et seq. Expresó, que dada la obligación del patrono de reservar el empleo de un obrero que se ha reportado al Fondo, Ley Núm. 45 del 18 de abril de 1935, según enmendada, 11 L.P.R.A. sec. 7, la negativa de Pepsi de devolverle al Sr. Tavárez su empleo como conductor-vendedor de “sirop” luego de que el Fondo lo diera de alta sin incapacidad constituyó un despido injustificado. En consecuencia, falló que el patrono incumplió su obligación legal al no reponer al Sr. Tavárez en su puesto, y este último estaba obligado a intentar realizar sus funciones, en consonancia con la determinación del Fondo de que no estaba incapacitado.16

Inconforme con esta determinación, el 24 de junio de 2002, Pepsi presentó ante el TPI un escrito titulado “Petición de Revisión de Laudo Arbitral”. En éste argumentó, que para que el obrero fuera acreedor del derecho de restitución concedido por la Ley Núm. 45, supra, debía satisfacer todos los requisitos exigidos por el Art. 5-A de dicha medida, 11 L.P.R.A. sec. 7, en particular, que el empleado estuviese física y mentalmente capacitado para desempeñarse en las funciones del empleo que ocupaba. De modo que, sostuvo, que el laudo de arbitraje de autos era insostenible en cuanto a su interpretación del derecho, la cual era revisable por el TPI dado el hecho de que las partes habían acordado en el Convenio Colectivo17 que las controversias a ser atendidas en el foro arbitral debían ser resueltas conforme a derecho.18

La Unión presentó su “Oposición a Revisión de Laudo”, en el que someramente adujo, que la decisión del Árbitro era correcta en derecho conforme a lo resuelto por el Tribunal Supremo en Rivera v. Blanco Vélez Stores, 2001 T.S.P.R. 146, y que el patrono no podía dejar al Sr. Tavárez sin empleo, cuestionando la determinación del Fondo de que estaba capacitado para trabajar.

Dicho escrito fue suscrito el 1ro de mayo de 2003.19

Finalmente, el 13 de agosto de 2003, notificada el 26 de agosto de 2003, el TPI emitió sentencia en la que denegó la solicitud de revisión y como resultado, dejó vigente el laudo objeto de impugnación.20

Así las cosas, el 25 de septiembre de 2003, Pepsi presentó el recurso de certiorari de epígrafe, enunciando los siguientes dos señalamientos:

  1. ERRÓ

    EL TRIBUNAL AL CONFIRMAR UN LAUDO QUE DETERMINÓ QUE TAVÁREZ ERA ACREEDOR A LA REINSTALACIÓN EN EL EMPLEO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 5-A DE LA LEY DE COMPENSACIONES POR ACCIDENTES DEL TRABAJO.

  2. ERRÓ

    EL TRIBUNAL AL CONFIRMAR UN LAUDO QUE DETERMINÓ QUE PEPSI DESPIDO [SIC.]

    INJUSTIFICADAMENTE A TAVÁREZ, Y LE ORDENÓ SU REINSTALACIÓN EN EL EMPLEO Y PAGA RETROACTIVA.

    En esencia, la Peticionaria levantó los mismos argumentos planteados ante el TPI durante el procedimiento de impugnación del laudo.

    El 14 de noviembre de 2003, notificada el 8 de diciembre de 2003, emitimos Resolución concediendo a la Unión el término de treinta días para que fijara su posición.

    Transcurrido dicho plazo, el 24 de marzo de 2004, notificada el 31 de marzo subsiguiente, emitimos nueva Resolución concediendo diez días adicionales para que la parte recurrida se...

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