Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Octubre de 2004, número de resolución KLAN200300363

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200300363
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2004

LEXTCA20041029-02 Vera González v. Corp. del Fondo del Seguro del Estado

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL DE BAYAMON

PANEL I CR II

GASPAR VERA GONZÁLEZ Querellante-Recurrido V CORPORACIÓN DEL FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO Querellado-Peticionario KLAN200300363 KLCE200300245 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón CIVIL NUM. DPE2001-0497

Panel integrado por su presidente, Juez Sánchez Martínez, la Juez Cotto Vives y el Juez Vivoni del Valle

Vivoni del Valle, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 29 de octubre de 2004.

Tenemos ante nuestra consideración los recursos KLAN0300363 y KLCE0300245, consolidados en virtud de la Regla 38.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. III R. 38.1, y la Regla 80 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, ambos presentados por la Corporación del Fondo de Seguro de Estado (en adelante “el Fondo”). Inicialmente, el Fondo recurrió de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante “TPI”), Sala de Bayamón, el 30 de octubre de 2002, notificada el 12 de noviembre de 2002. Dicha sentencia declaró con lugar la querella presentada por Gaspar Vera González (en adelante el “señor Vera”), en la que se alegó discrimen en el empleo al amparo del procedimiento sumario establecido en la

Ley 2, ante. El Fondo también recurre de una resolución dictada el 24 de enero de 2003, notificada el 31 de enero de 2003, mediante la cual el TPI declaró no ha lugar una moción presentada por éste solicitando el relevo de la sentencia antes mencionada.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, resolvemos en el recurso KLAN0300363 modificar la cuantía de daños otorgados por el TPI y, así modificada, confirmamos la sentencia apelada. No obstante, resolvemos denegar el recurso KLCE0300245 por considerar que el TPI no abusó de su discreción al resolver.

Por tratarse de casos consolidados, luego de una introducción al trámite procesal que culminó en los señalamientos de error en el caso de marras, procedemos a relatar los hechos pertinentes a los recursos presentados, KLAN0300245 y KLAN0300363, respectivamente. Veamos.

I

El 15 de junio de 2001, el señor Vera presentó una querella contra el Fondo, su patrono, al amparo de la Ley 100 de 30 de julio de 1959, 29 L.P.R.A. 146 et seq., y la Ley 44 de 2 de julio de 1985, 1 L.P.R.A.

sec. 501 et seq. Al presentar dicha querella, el señor Vera se acogió al procedimiento sumario establecido por la Ley 2 del 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 L.P.R.A. sec. 3118 et seq. Alegó que el Fondo discriminó contra él por sus ideas políticas y por su impedimento físico.(1)

El Fondo fue emplazado y notificado(2) el 18 de junio de 2001 y compareció mediante moción presentada el 25 de junio de 2001, solicitando prórroga de 30 días para contestar la querella. El 30 de julio de 2001 el Fondo contestó la querella a pesar de que no fue hasta el 7 de agosto de 2001 que el TPI emitió la resolución que declaró con lugar la solicitud de prórroga.

Así las cosas, el 8 de agosto de 2001 el señor Vera presentó ante el TPI una moción en la que solicitó que se emitiera sentencia en rebeldía y alegó que el Fondo no presentó su contestación en la forma y dentro del término provisto por la Ley 2, supra. Además, indicó que la prórroga solicitada no fue juramentada como lo requiere dicha ley.

Por otro lado, el 4 de octubre de 2001, el señor Vera presentó ante nos el recurso de certiorari, KLCE0101152(3), y solicitó la revocación de la resolución, emitida el 7 de agosto de 2001, que concedía la prórroga solicitada por el Fondo. A su vez, el 16 de octubre de 2001, presentó una moción en auxilio de jurisdicción, solicitó la paralización de los procedimientos ante el TPI. El día en que se presentó el auxilio, resolvimos el mismo y concedimos lo solicitado.

Mediante sentencia emitida el 14 de junio de 2002, revocamos la resolución recurrida, y ordenamos al TPI que anotara la rebeldía al Fondo y celebrara una vista para permitirle al señor Vera presentar prueba sobre los daños y los salarios dejados de percibir.

Consecuentemente, el 27 de junio de 2002 el TPI ordenó la anotación de rebeldía al Fondo y señaló la vista para el 23 de septiembre de 2002. Celebrada la vista(4), el TPI declaró con lugar la querella mediante sentencia emitida el 30 de octubre de 2002, notificada el 12 de noviembre de 2002. En dicha sentencia, el TPI ordenó al Fondo a mantener en el empleo al señor Vera, con todos los aumentos de salario, bonos y beneficios que hubiese recibido de no haber sido discriminado. Además, concedió la cantidad de $250,000 por concepto de daños y perjuicios,(5) el pago de $21,600 por salarios dejados de percibir desde octubre de 1996, más la penalidad de $43,200(6) y el pago de intereses al 9.5% anual, y 25% del total de la sentencia por concepto de honorarios de abogado, conforme a la ley.

KLAN0300363

El 22 de noviembre de 2002, el Fondo presentó una petición de certiorari ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico, inconforme con la sentencia antes mencionada del 30 de octubre de 2001. En su petición impugnó el aspecto procesal mediante el cual fue tramitado el presente caso. Apuntó los siguientes errores:

  1. ERRÓ Y/O INCURRIÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN UN ERROR SUSTANCIAL EN LOS PROCEDIMIENTOS AL ANOTAR LA REBELDÍA CONTRA LA PARTE PETICIONARIA, A PESAR DE CONSTAR EN LOS AUTOS DEL CASO LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA PRESENTADA POR DICHA PARTE Y HABER CONCEDIDO DICHO FORO LA PRÓRROGA SOLICITADA.

  2. ERRÓ Y/O INCURRIÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN UN ERROR SUSTANCIAL EN LOS PROCEDIMIENTOS AL APLICAR LA LEY DEL CASO, A PESAR DE SER LA MISMA ERRÓNEA Y CAUSAR UN FRACASO A LA JUSTICIA.

  3. ERRÓ Y/O INCURRIÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN UN ERROR SUSTANCIAL EN LOS PROCEDIMIENTOS AL TRAMITAR EL CASO DE MARRAS A TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SUMARIO.

    Luego de presentado el recurso ante nuestro Tribunal Supremo, el 11 de diciembre de 2002 el señor Vera solicitó la desestimación ya que, conforme a lo resuelto en el caso de Santiago v. Palmas del Mar, 143 D.P.R. 886 (1997), cuando se dicta sentencia en rebeldía, la Ley 2 no permite que se apele la sentencia; ésta será final. Sin embargo, nuestro más Alto Foro permitió que mediante el mecanismo procesal del certiorari se pueden revisar los procedimientos. Según la normativa expuesta en Santiago v. Palmas del Mar, supra,, el Fondo tenía que recurrir al Tribunal de Apelaciones, y no al Tribunal Supremo, dentro del término de 10 días que establece la Ley 2, supra.

    Así las cosas, nuestro Tribunal Supremo, mediante resolución emitida el 28 de febrero de 2003, ordenó el traslado(7) del recurso ante nos por ser el foro correspondiente para atender el caso, a los fines de continuar los procedimientos como si se hubiese presentado originalmente ante el Tribunal de Apelaciones.

    Con estos antecedentes, se expide el recurso(8) a los fines de integrar en nuestro análisis el señalamiento de error referente a la cuantía otorgada por daños y perjuicio. Dicho señalamiento fue equivocadamente incorporado al recurso KLCE0300245, que se discutirá próximamente, ya que el señalamiento de error en cuanto a la cuantía concedida es producto de la sentencia dictada en rebeldía que declara con lugar la querella presentada por el señor Vera. Dispondremos de este asunto conforme al caso de Rodríguez Cruz v. Padilla Ayala, 125 D.P.R. 486, 511-512 (1990), el cual establece que “aun cuando la parte recurrente no lo señale o lo levante como error”, se entenderá en todas aquellas cuestiones que a su juicio ameritan ser consideradas y resueltas en un recurso. Ello, nos obliga a entender, motu proprio, la concesión de indemnización por concepto de las angustias y sufrimientos mentales con motivo del discrimen.

    KLCE0300245

    Mientras el recurso antes mencionado, KLAN0300363, estaba ante la consideración del Tribunal Supremo, el 14 de enero de 2003 el Fondo presentó en el TPI una moción de relevo de la sentencia dictada en rebeldía. En la moción presentada, el Fondo argumentó que el TPI fue inducido a error, mediante fraude, así como por entender que erró al disponer del caso por vía sumaria.

    El 24 de enero de 2003, el señor Vera presentó su oposición a la moción de relevo y alegó que la moción de relevo no se hizo conforme a la Ley 2, supra. Ese mismo día el TPI declaró no ha lugar la moción de relevo de sentencia, notificó dicha determinación el 31 de enero de 2003. No obstante, el 29 de enero de 2003, dos días antes de recibir la notificación de la resolución que denegó la moción de relevo, el Fondo respondió a la oposición presentada por el señor Vera y adujo que la moción de relevo se presentó dentro del término de 60 días provisto por la Ley 2, supra.

    El 3 de marzo de 2003 el Fondo acudió ante nos mediante certiorari inconforme con la resolución del 24 de enero de 2003, notificada el 31 de enero de 2003, en la cual el TPI declaró no ha lugar la solicitud de relevo de sentencia. En su petición, el Fondo apunta los siguientes errores:

  4. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN EN SOLICITUD DE SENTENCIA...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR